STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2204/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de Dª Patriciacontra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma actora hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander, de fecha 4 de Enero de 1.995, dictada en autos nº 974/93 seguidos a instancia de Dª Patriciacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Mayo de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Patricia, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 4 de enero de 1995, a virtud de demanda formulada por Dª. Patricia, contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre otros conceptos, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 de Enero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora DOÑA Patricia, prestó sus servicios profesionales para el INEM desde el 12 de agosto de 1988, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario mensual de 112.000 pesetas.- 2º.- La demandante suscribió el 12 de agosto de 1988 un contrato temporal de fomento de empleo de 6 meses de duración prorrogado hasta el 11 de agosto de 1991.- 3º.- El 11- 7-91 le fue notificada denuncia del contrato temporal, con efectos al 11-8-91.- 4º.- Antes del fin de dicho período de vigencia, con fecha 28-6-91 la actora dirigió escrito al Director Provincial del INEM solicitando, que con fecha 1-8-91, se transformara su actual relación laboral en su nombramiento como funcionario interino, en las misma localidad y área funcional en la que prestaba servicios.- 5º.- Con fecha 1 de agosto de 1991 la actora fue nombrada funcionaria interina para realizar funciones propias de auxiliar de Organismos Autónomos en virtud de nombramiento de la Directora General de la Función Pública, habiendo tomado posesión de su puesto de trabajo.- 6º.- Desde su ingreso en el Instituto Nacional de Empleo hasta la actualidad, la actora realiza las mismas funciones.- 7º.- Ha agotado la vía administrativa previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Patricia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a ésta Entidad de las pretensiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

El Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de Dª Patricia, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y , emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de Mayo de 1.993. Y a continuación aduce como preceptos infringidos en la sentencia recurrida , no sólo el Principio General de Estabilidad en el Empleo, sino el artículo 15,7 del Estatuto de los Trabajadores . Razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar que "Procede declarar la competencia del orden contencioso-administrativo para el conocimiento de la presente cuestión". Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Octubre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora estuvo vinculada con el Instituto Nacional de Empleo mediante un contrato laboral de fomento de empleo desde el 12 de agosto de 1.988 al amparo del Real Decreto 1989/1984, realizando funciones propias de auxiliar administrativo y antes de transcurrir su plazo máximo de tres años solicitó que se transformara su relación laboral en un nombramiento como funcionaria interina en la misma localidad y área funcional, a lo que accedió el Organismo demandado, habiendo sido nombrada con tal carácter el 1 de agosto de 1.991, tomando posesión seguidamente. Solicitó en su demanda presentada el 30 de julio de 1.993 que se le reconociese como trabajadora fija. Pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia después de entrar en el fondo del asunto, criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada el 22 de Mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 24 de Mayo de 1.993, cuya certificación obra en autos; la cual, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llega, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que le concedió el carácter de trabajadora fija; concurriendo, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Previamente hay que examinar la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe respecto a la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del asunto; tesis que se debe compartir ya que dado que la actora cuando presentó su demanda ya estaba nombrada funcionaria interina, de cuyo cargo había tomado posesión, es claro que, mediando entre las partes una relación funcionarial -aunque sea de interinidad- , ésta se inserta en el ámbito jurídico administrativo y por tanto cualquier problemática en torno a ella, debe plantearse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 en concordancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos; sentencias de 20 de Abril de 1.992 , 13 de Octubre de 1.994 y 27 de Febrero, 12 de Junio y 16 de Julio de 1.996; debiendo resaltarse que esta última contempla un caso idéntico, en el que el Organismo demandado y la sentencia de contraste eran las mismas.

En consecuencia, habida cuenta del carácter improrrogable de la jurisdicción (artículo 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la falta de jurisidicción de este orden social para conocer de la pretensión deducida y anular la sentencia recurrida conforme se dirá en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos el defecto de jurisdicción de este orden social para conocer de la pretensión que dió origen al proceso, resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 4 de Enero de 1.995, confirmada en vía de suplicación por la dictada el 22 de Mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en autos seguidos a instancia de Dª Patriciacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación y revocamos la de instancia; dejando a salvo el derecho de la hoy recurrente para ejercitar su acción ante el órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • STSJ Andalucía 246/2008, 23 de Enero de 2008
    • España
    • 23 Enero 2008
    ...otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 (RJ 1992, 2661), 27-2-96 (RJ 1996, 1512), 12-6-96 (RJ 1996, 5747), 16-7-96, 19-9-96, 24-10-96 (RJ 1996, 7789), 22-11-96, 27-1-97 (RJ 1997, 635), 9-10-97 (RJ 1997, 7196) y 15-12-97 (RJ 1997, 9316 ).Esta jurisprudencia es de plena aplicaci......
  • STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2001
    • España
    • 28 Septiembre 2001
    ...ha sido decidida en unificación de doctrina por el TS en sentencia de la Sala 4ª de 15-12-1997 (recurso 3133/96), 24 de octubre de 1996 (recurso 2204/95), 9-10-1997 (recurso 596/97), entre otras muchas en las que se dice que "la actora cuando presentó su demanda ya estaba nombrada funcionar......
  • STSJ Navarra , 23 de Julio de 1997
    • España
    • 23 Julio 1997
    ...en sede jurisprudencial, en unificación de doctrina (sentencias Tribunal Supremo 20 de abril de 1992, 27 de febrero de 1996, 24 de octubre de 1996 y 22 de noviembre de 1996 , entre otras) habiéndose declarado que, iniciada la relación jurídica con la Administración con contratos laborales t......
  • STS, 23 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Septiembre 2013
    ...de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR