STSJ Navarra , 23 de Julio de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso336/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00648 - 3 Rollo nº 1997/00336 Sentencia nº 359 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTITRES DE JULIO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de Dª Laura Y OTRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DERECHOS ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª

Laura Y OTRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando de carácter laboral indefinido la relación que vincula a las demandantes con el Organismo demandado, con todos los derechos inherentes a tal declaración y con fecha de efectos de las respectivas fechas de iniciación de prestación de servicios por las demandantes, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa estimación de la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, rechazo la demanda presentada por DOÑA Laura y DOÑA Cristina contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, y sin entrar a conocer del fondo de la litis, absuelvo a la Administración Institucional demandada de la pretensión deducida en el presente Pleito, pudiendo la parte actora si a su derecho conviene, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Las demandantes prestan sus servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con la categoría de auxiliares administrativas, en el equipo de Atención Primaria de la Milagrosa, habiendo concertado Doña Laura los siguientes contratos, en estos períodos: Contrato denominado "de eventualidad" del 12- 2-90 al 31-3-90; recibiéndose carta con fecha de salida de 23 de marzo en el que se anunciaba su extinción; "contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario", de 1-4-90, que fué notificado mediante acuerdo de 20-2-95, por el que se determinaba cual era la plaza vacante, y en el que se remitió carta de 10-3-95 para que con efectos de ese mismo día se extinguiese; contrato sin denominación de 11-3-95, en el que se señalaba que su naturaleza era administrativa, y que sus incidencias tenían igual carácter administrativo, prorrogado sucesivamente, y que al tiempo de celebrarse el Pleito continuaba vigente según certificación expedida por el Jefe de Servicio de Personal de Atención Primaria. De igual manera Doña Cristina concertó estos contratos así denominados por los siguientes períodos: "Contrato de eventualidad celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre ", con una duración prevista de un mes desde el 18-9-89 hasta el 17-3-90; "Contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario", concertado el 18 de Marzo de 1990, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", que fué modificado en virtud de acuerdo concertado el 20-2-95, y que en comunicación de 10-3-95 se extinguió con efectos de ese mismo día; contrato sin denominación concertado el 11-3-95, que se encuentra en vigor según certificación expedida por el que se encuentra en vigor según certificación expedida por el Jefe de Servicio de Personal de Atención Primaria, y en cuya cláusula décima se señala que tiene naturaleza administrativa y que las incidencias del mismo tendrán carácter administrativo, teniéndose por reproducido este contrato, así como sus prórrogas y los anteriores, al igual que los de Doña Laura , ante la imposibilidad de su transcripción íntegra. SEGUNDO: Se presentó reclamación previa frente al Servicio navarro de Salud-Osasunbidea, que fué expresamente desestimada por resolución 1615/96, de 10 de diciembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO: Contra la sentencia de instancia que, estimando la excepción de...

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