Algunas cuestiones derivadas de la actual regulación de la distribución irregular de la jornada. Comentario de la STS, 4ª, 16.4.2014 (rec. 183/2013)

AutorAlberto Pastor Martínez, Doctor en Derecho
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1. La individualización de la distribución irregular de la jornada

La regulación de la distribución de la jornada constituye, a nuestro juicio, una de las materias en las que de forma más nítida se aprecia la contraposición de intereses empresariales y laborales. Si por parte empresarial el interés en la distribución de la jornada se vincula primordialmente a la satisfacción de sus necesidades organizativas, en términos de adecuación de los recursos productivos a los requerimientos de la demanda al menor coste posible, por la parte social o laboral, la distribución de la jornada incide directamente en la división y gestión de los distintos tiempos vitales (tiempo de trabajo, familiar y personal).

Unas relaciones y sus correlativas contraposiciones que son aún más evidentes en lo que a la distribución irregular de la jornada se refiere. Si bien la ley no define claramente que deba entenderse por distribución irregular de la jornada, a nuestro juicio esta se definiría por constituir una distribución de la jornada superando los límites legales y convencionales en los que se distribuye ordinariamente la jornada1. De esta forma, la distribución irregular de la jornada que se deriva de la superación de los límites ordinarios de distribución de la jornada (40 horas semanales, 9 horas diarias o, en su caso, los límites establecidos en el convenio de aplicación) deviene un instrumento de flexibilidad interna especialmente adecuado a los intereses empresariales de adaptabilidad pero que, por esa misma irregularidad y falta de previsibilidad, incide de forma especialmente negativa en la gestión de los tiempos dedicados a las tareas de cuidado y las actividades cívicas y de ocio del trabajador. La distribución irregular de la jornada dificulta especialmente la realización del trabajo doméstico-familiar y de cuidado de las personas dependientes, que es imprescindible socialmente y que tiene delimitaciones temporales estrictas. Una desincronización que afecta especialmente a las mujeres por cuanto son éstas las que aún se encargan en mayor medida de las tareas doméstico-familiares.

La regulación legal de la distribución irregular de la jornada permaneció inalterada desde su introducción en la reforma de 1994 hasta la reforma del 2011. El Real Decretoley 7/2011, de 10 de junio, aunque dejo incólume el tenor literal del art. 34 del TRLET,

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al reformar el art. 85.3 incluyo un apartado i) en el que se establecía, como contenido mínimo de los convenios, la necesidad de que en estos se estipulase «un porcentaje máximo y mínimo de la jornada de trabajo que podrá distribuirse de manera irregular a lo largo del año», añadiéndose inmediatamente, que «salvo pacto en contrario, este porcentaje será de un cinco por ciento». Se marcaba, de esta forma, una tendencia, que la reforma del 2012 potenció al incrementar el porcentaje a un 10%: atribuir al empresario, en defecto de previsión en convenio o acuerdo, la facultad unilateral de distribuir irregularmente un porcentaje de la jornada.

La admisión de la facultad unilateral empresarial de distribuir irregularmente la jornada supone un cambio en la ordenación de los poderes de determinación de la jornada, que altera significativamente el status quo de la negociación y el papel y funciones del convenio colectivo en esta materia. La función constitutiva o genética desarrollada por el convenio o, en su defecto, el acuerdo de empresa se soslaya o, cuando menos, se matiza por la admisión de aquella facultad. Si hasta las reformas del 2011-2012 el convenio o el acuerdo eran instrumentos indispensables para permitir la distribución irregular, con la nueva regulación del art. 34.2 del TRLET el punto de partida en la negociación deviene el 10% reconocido ex lege al empresario. Un cambio que no sólo altera el status quo de las partes en los procesos negociadores sino la propia función a desarrollar por el convenio colectivo en la regulación de la distribución irregular de la jornada2.

2. La exigencia de un preaviso de cinco días como límite a la distribución irregular de la jornada

En el proceso de cambios operados en el art. 34.2 del TRLET, fue el Real Decreto-ley 3/2012 el que introdujo la exigencia de un preaviso de 5 días para que el trabajador conociese el día y la hora de la prestación resultante de la distribución irregular. Ni el previo Real Decreto-ley...

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