SAN, 30 de Septiembre de 2002

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:7546
Número de Recurso2/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH ANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARRO MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos.

Vista la cuestión de ilegalidad que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional ha planteado, al amparo del art. 27.1. de la ley 29/1998, de 13 de Julio, la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en relación con

la Orden de 24 de Abril de 1996, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para

flexibilizar con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los

alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de

sobredotación intelectual. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo

Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 715/01, con fecha 13 de Febrero de 2.002 y, declarada firme, por Auto de 27 de Marzo de 2.002, resolvió plantear cuestión de ilegalidad en relación con un inciso del apartado 3.2. de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de Abril de 1996 (BOE de 3 de Mayo de 1996), por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual; emplazadas las partes en los términos establecidos en el art. 123.2. LJCA, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional, junto con certificación del propio Auto y copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 9 de Mayo de 2.002 se acordó acusar recibo y, habiendo transcurrido el plazo de personación, compareció el Abogado del Estado formulando alegaciones en las que solicitaba que se desestimase la cuestión de ilegalidad así como la Fundación Canaria de Ayuda a los Niños Superdotados, representada por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo, que interesó que la cuestión fuera estimada; por Providencia de 11 de Junio de 2002 se acordó solicitar del Ministerio de Educación el expediente de elaboración de la Orden ministerial, en aplicación del art. 125.3 de la Ley de esta Jurisdicción; recibido el mismo se dio traslado a las partes para que pudieran presentar alegaciones; finalmente, por Providencia de 2 de Septiembre, se señaló para deliberación y fallo el 24 de Septiembre de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia acordó estimar un recurso interpuesto por los padres de una menor contra una resolución del Ministerio de Educación por la que se acordaba la incorporación de la hija de los recurrentes a 2º de Educación Primaria, en lugar de a 3º, como pretendían, debido a su situación de sobredotación intelectual pues, pese a tener una edad de 6 años, su edad mental correspondía a 9 años, siendo convergente con la madurez socio- afectiva; tras considerar que estaba en juego el derecho a la educación y al libre e íntegro desarrollo de la personalidad, entiende que la Orden de 1996 limita la flexibilización, es decir, la posibilidad de que un estudiante avance más allá del curso siguiente al realizado que le correspondiera, al limitarlo a dos años, dentro de la enseñanza obligatoria, que no podrán aplicarse en el mismo nivel o etapa educativa, estableciendo un límite rígido e infranqueable que no tiene cobertura en las normas de rango superior y, en concreto, en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y en el Real Decreto 696/1995, que la desarrolla en este aspecto.

En el Auto planteando la presente cuestión se exponen las razones por las que dicho tribunal llega a la convicción acerca de la ilegalidad de la Orden, que derivan,..."más que de una manifiesta contradicción en el contraste abstracto entre el precepto reglamentario y otros de rango superior, del análisis del concreto supuesto fáctico que ha provocado el examen de la Orden, y de la conclusión a que se ha llegado acerca de la incapacidad de dicha Orden para dar a tal supuesto (y es de suponer que a otros similares que se plantearan), una respuesta que es la que las normas de rango superior están exigiendo" (Fundamento Jurídico 3º); añade la Sala del TSJ que ni la LOGSE ni el Real Decreto 696/95 establecen límites, sino que contienen una serie de principios, como el de atención personalizada y plena del alumno y los de normalización e integración social, que no son atendidos debidamente por la Orden, debido a la existencia de esos límites rígidos, que impiden el juego correcto de tales principios; tras referirse, finalmente, a otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en la que se pone de manifiesto la dimensión prestacional del derecho a la educación, de modo que su efectividad ha de ser asegurada por los poderes públicos, sin que los usuarios del sistema y titulares del derecho puedan exigir una prestación del mismo a su capricho, plantea la ilegalidad del apartado 3.2. de la Orden en cuanto establece que "en ningún caso podrá aplicarse la reducción de los dos años en el mismo nivel o etapa educativa" ya que, aunque la parte de la norma que establece el límite máximo en dos años a lo largo de la educación obligatoria pudiera plantear semejantes problemas, el caso concreto objeto del recurso ante la Sala del TSJ, no se ha visto afectado (Fundamento Jurídico 6º).

SEGUNDO

El Abogado del Estado, tras exponer el marco general del sistema educativo para la enseñanza obligatoria, contenido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, del Derecho a la Educación (LODE), así como en la LOGSE y normas reglamentarias que la desarrollan, alega que la Educación Primaria se organiza en ciclos de dos años, que esta cifra es considerada en otras normas, por lo que puede ser considerada como regla general en la modificación de la ordenación del sistema educativo, para decidir su prolongación o reducción; además, el Ministerio tuvo en cuenta para atender al alumnado con sobredotación intelectual la experiencia internacional y los diferentes sistemas educativos, las características generales que se describen internacionalmente para alumnos entre seis y diez y seis años, estudio sobre desarrollo evolutivo en esas edades, los fundamentos pedagógicos, psicológicos filosóficos y sociales de la LOGSE, así como las repercusiones de la medida para el alumnado, la sociedad y el sistema educativo.

En cuanto al control de legalidad de la Orden, es preciso demostrar que la norma o disposición reglamentaria ha incurrido en 'ultra vires', bien por vulneración del principio de reserva de ley bien por vulneración de la Constitución o de normas de rango superior y entiende que la Orden no contradice ni el art. 37 de la LOGSE, ni el art.11 y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 696/95, que contienen principios generales, y el hecho de que la Orden establezca unos límites rígidos, que es lo que el Auto considera ilegal, no tiene por qué determinar su ilegalidad, por lo que solicita que se desestime la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

La Fundación Canaria de Ayuda a los Niños Superdotados (FANS), defiende el planteamiento de la sentencia y del Auto del Tribunal Superior, en cuanto considera que el límite contenido en la Orden atenta contra el derecho a la educación consagrado en el art. 27 de la Constitución y alega que, dada la ausencia de centros de educación especial para estos niños, la única opción de que dispone la Administración para evitar perjuicios a los niños es el avance de los cursos necesarios que permita el pleno desarrollo de su capacidad y, precisamente, la norma cuestionada impide que pueda producirse esa adaptación de acuerdo con la madurez psíquica y con la capacidad de adquisición de conocimientos, sin que la limitación que contiene tenga apoyo en las normas de rango superior que regulan esta materia sino que, más bien, de la LOGSE y del Real Decreto 696/95 se deducen principios que protegen sin límites el desarrollo...

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