STS, 8 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2015:2517
Número de Recurso2361/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2361/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 737/09 , sobre la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), reguladora de la tasa por el abastecimiento de agua, saneamiento y depuración. Han intervenido como partes recurridas el Ayuntamiento de Ocaña, representado por la procuradora doña María Amaya Castillo Gallo, y Gestión y Técnicos del Agua, S.A, representada por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Administración General del Estado contra la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración del Ayuntamiento de Ocaña, aprobada provisionalmente el día 11 de junio de 2009 y publicada su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de 9 de octubre de 2009.

La modificación afectó al artículo 5, relativo a la cuota tributaria, en el que se establece una cuota específica para el Centro Penitenciario radicado en su término municipal.

La sentencia desestima la demanda de la Administración del Estado enderezada a obtener la nulidad de tal modificación con fundamento en la vulneración del artículo 31.1, en relación con el 14, ambos de Constitución Española . La ratio decidendi, tras reproducir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2007 (casación 3332/05 , FJ 4º), se encuentra en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, con el siguiente tenor:

Quinto. Pues bien, la fórmula elegida por la Corporación Local para calcular la cuota fija de la tasa resulta ser razonable y en modo alguno arbitraria: partiendo de un factor multiplicador igual que para el consumidor doméstico, el resto se basa en determinar un factor fijo que considere el peculiar consumidor "penitenciaría", hasta el punto de que el divisor "25", trimestral medición en metros cúbicos de un abonado doméstico resulta ser beneficioso para la demandante, porque se trata, precisamente, de un abonado, no de un consumidor, lo cual indica que el abonado, en muchos casos, se corresponde con una vivienda habitada por varios moradores-consumidores; si el divisor realmente se hubiera calculado sobre consumidores, ese divisor sería, lógicamente, menor (en una vivienda con tres personas, la tercera parte de 25 en un trimestre), y por ello el importe final de la cuota fija sería superior.

Sexto. La técnica que toma en consideración el número de miembros-usuarios cuando el mismo es desmesurado respecto al promedio de una localidad, como es el caso; las peculiaridades de unas instalaciones como las que nos ocupan, en las que, a pesar de recibir el abastecimiento de forma autónoma -pozos- y mantener el mismo un tercero, se generan cuantiosos residuos y sales que obligan a un especial mantenimiento y mayor esfuerzo en la depuración; la incidencia tan notable que el centro penitenciario tiene en número de usuarios y porcentaje sobre la localidad (entre un 40 y un 50% del consumo en Ocaña); y, en fin, la inexistencia de instalaciones comparables en dicho término municipal, porque no pueden serlo centros comerciales, residencias u hoteles, ni se ha intentado probar lo contrario (y la especificidad de cada centro penitenciario, como el de Alicante con el que se quiere encontrar equiparación, impiden tomarlo aisladamente como elemento de parangón), son, todas ellas, circunstancias que propician la búsqueda de un criterio razonable, y ya hemos visto por qué nos parece que el de autos puede serlo, de determinación de la cuota fija, centrada en compensar los gastos y costes fijos de depuración, constituidos por ejemplo por los gastos de personal y mantenimiento.

Los datos de consumo, que obviamente constituyen la base de la cuota variable de la tasa, sólo se toman en cuenta para la cuota fija en tanto índices del servicio concreto que se va a prestar, y puesto que se trata de un abonado tan peculiar como el que nos convoca, no nos parece que se haya demostrado una discriminación ni arbitrariedad, ni por ende vulneración del art. 31.1 de la Constitución

.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), mediante el que denuncia la infracción de los artículos 14 y 31 de la Constitución .

Considera que dichos preceptos constitucionales resultan vulnerados al introducir la Ordenanza un régimen singular y especial para un único tipo de usuario del servicio, manifiestamente distinto al de los usuarios comunes (viviendas) y, por supuesto, al de usuarios semejantes (hoteles, hospitales, centros comunes, empresas, bancos, etc.). Se refiere a los centros penitenciarios, que si cabe admitir se diferencian de las viviendas en modo alguno son distintos de otros centros que, como los señalados, se les puede identificar por la característica común de que consumen más, por ser más numerosas las personas que en ellos se encuentran.

Dice no comprender la excepción que se hace del Centro Penitenciario de Ocaña, cargando sobre el dinero público buena parte de los gastos de la prestación del servicio de aguas a la comunidad local. Si la causa de la singularidad es el mayor número de residentes, esta característica se da también en otros centros, no habiendo razón alguna para la distinción en la norma.

Expone que si la Ordenanza se articula en torno a una cuota fija por punto de conexión, al margen del número de usuarios, y otra variable, por consumo, no se ve razón para que en un solo caso, el Centro Penitenciario, se excepcione el criterio general, acudiendo al criterio de número de residentes, no aplicado con carácter general, máxime si la razón de la singularidad es extensible a establecimientos semejantes por el número de residentes.

Subsidiariamente, sostiene que el repetido criterio excepcional debería ajustarse a su genuina finalidad, número de residentes, y ser aplicado con rigor teniendo en cuenta este parámetro y no hacer el cálculo cual se ha hecho, computando un manifiesto exceso en el señalamiento del número de aquéllos.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida.

TERCERO .- El Ayuntamiento de Ocaña se opuso al recurso en escrito registrado el 17 de enero de 2014, en el que interesó su desestimación.

Considera que la Administración no aporta nada en su recurso que no haya sido rebatido en la sentencia que impugna y niega que el Centro Penitenciario pueda compararse con otro tipo de instalaciones como entidades financieras, hoteles o residencias de la tercera edad, careciendo de base sólida la pretensión de que aquél sea tratado igual que éstos. Señala que la jurisprudencia ha considerado legítima la diferencia de trato entre abonados domésticos y no domésticos, a cuyo objeto cita y reproduce en parte sentencias de varios tribunales superiores de justicia y alude a la del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2007 (casación 3332/05), que la sentencia de instancia sigue.

Insiste que el Centro Penitenciario tiene particularidades que justifican la tarifa diferenciada: así, (i) el consumo que realiza es de abastecimiento propio, procedente de captaciones, y cuyo tratamiento produce vertidos ricos en sales a la red de alcantarillado, necesitando mayor depuración y mayor coste en su tratamiento; (ii) no sólo se abastece al Centro sino a diversos edificios de viviendas para funcionarios, que vierten a la red de alcantarillado municipal y a la depuración de aguas residuales; (iii) en el Centro se realizan actividades de tipo no doméstico, como talleres, actividades deportivas, etc; y (iv) el consumo del Centro Penitenciario e instalaciones asociadas representa más del 50% del consumo realizado por la totalidad de los abonados domésticos de Ocaña.

En virtud de todo lo anterior, considera razonable el criterio aplicado en la Ordenanza.

CUARTO .- Gestión y Técnicas del Agua, S.A., en escrito registrado el 21 de enero de 2014, también se opuso al recurso de casación.

Precisa que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, el hecho de que se aplique una tarifa diferente no implica la existencia de discriminación, concurriendo en el Centro Penitenciario peculiaridades que justifican su tratamiento diferenciado: el consumo que realiza es de abastecimiento propio y el agua que desaloja es cuantiosamente mayor al medio de una casa, por lo que resultaría ridículo suponerle una cuota fija similar al de una vivienda.

Insiste en las particularidades ya expresadas por el Ayuntamiento de Ocaña para terminar solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014, fijándose al efecto el día 3 de junio de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Administración del Estado se queja de que, con infracción del artículo 31.1 de la Constitución , en relación con el 14 de la misma, la sentencia recurrida confirma la modificación puntual del artículo 5 de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), reguladora de la tasa por el abastecimiento de agua, saneamiento y depuración, que dispone una cuota específica para el Centro Penitenciario radicado en su término municipal.

El recurso de casación, sustentado en un único motivo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , no contiene el más mínimo argumento enderezado a rebatir las razones suministradas por la Sala de instancia en sustento de su decisión. Expone un alegato abstracto, ya presente en la demanda, sobre la igualdad de situación del Centro Penitenciario y de otras instalaciones que, como hoteles, colegios, residencias de ancianos, etc., responden a sus mismas características, sin que se las someta a una cuota singular.

No hay nada en el recurso que combata los argumentos de la sentencia sobre las peculiaridades del Centro (mencionadas en los escritos de oposición), consistentes en la captación propia de agua, que producen cuantiosos residuos y sales que obligan a un especial mantenimiento y a un mayor esfuerzo en la depuración. Tampoco se discute la incidencia que el Centro tiene en la localidad por el número de usuarios y el volumen de consumo. Menos aún se niega, al menos con el apoyo probatorio imprescindible, la inexistencia de instalaciones comparables en el término municipal, sin que pueda asimilarse a centros comerciales, residencias u hoteles. En fin, ningún argumento se encuentra en el recurso frente a la razonabilidad que la Sala de instancia atribuye al criterio aplicado en la Ordenanza, mediante la determinación de una cuota fija, que no se cifra en función del número de internos, sino atendiendo al consumo trimestral del propio Centro, calculando a cuántos habitantes corresponde su consumo y aplicando al resultado la misma cuota fija que a los consumidores domésticos.

En esta tesitura, bien podría el recurso haber sido inadmitido en su momento por su carencia manifiesta de fundamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , y bien podría serlo ahora en sentencia ( artículo 95.1 de la misma Ley ).

SEGUNDO .- En cualquier caso, habida cuenta la singularidad que, desde la perspectiva del abastecimiento de agua potable y el saneamiento y depuración de las aguas residuales, presenta el Centro Penitenciario radicado en el término municipal de Ocaña, ninguna tacha cabe oponer desde el principio de igualdad ante la norma tributaria a la cuota singular establecida en el artículo 5 de la Ordenanza fiscal.

En la reciente sentencia 60/2015, de 18 de marzo (FJ 4º), reiterando doctrina anterior [ sentencias 255/2004, de 23 de diciembre (FJ 4 º), 10/2005, de 20 de enero (FJ 5 º), 295/2006, de 11 de octubre (FJ 5 º) y 83/2014, de 29 de mayo (FJ 7º)], el Tribunal Constitucional ha recordado que lo que prohíbe el principio de igualdad en la ley es la creación de situaciones desiguales, artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos y razonables. Se admiten, pues, los tratamientos diferenciados para situaciones distintas, por existir una justificación objetiva y razonable, siempre y cuando las consecuencias jurídicas sean proporcionadas, evitando resultados gravosos o desmedidos.

En el ámbito tributario, para comprobar si una determinada medida es respetuosa con el principio de igualdad ante la ley es preciso, en primer lugar, concretar que las situaciones que se pretenden comparar son iguales; en segundo término, una vez concretado que las situaciones son comparables, resulta precisa la existencia de una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual de esas situaciones iguales; y, en tercer lugar, que las consecuencias jurídicas a que conduce la disparidad de trato sean razonables, por existir una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 60/2015, de 18 de marzo , FJ 4º, in fine ).

Pues bien, la queja del abogado del Estado fracasa en el primer escalón, pues las situaciones que compara no son iguales o, al menos, así no lo ha demostrado.

TERCERO .- En consecuencia, este recurso debe ser desestimado, procediendo imponer las costas a la Administración recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite total de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y del número de intervinientes en esta sede.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2361/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso 737/09 , que confirmamos, imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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