SAP Murcia 131/2019, 14 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2019
Fecha14 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2018 0008668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001199 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000224 /2018

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: PABLO BORJA VALVERDE MONTAÑÉS

Recurrido: Cayetano

Procurador: ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado: BARTOLOME GIMENEZ IBARRA

SENTENCIA Nº 131

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 224/2018 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado Cayetano, representado/a por el/la procurador/a Sr/a Bernal Barnuevo y dirigida por el/la letrado/a Sr/a Giménez Ibarra, y como demandado, y ahora apelante, IBERCAJA BANCO SA, representada por el/la procurador/a Sr/a Albacete Manresa y dirigida por el/la letrado/a Sr/a Valverde Montañés. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de julio de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D/DOÑA Cayetano, representado/a por el/la procurador/a don/doña Rocio Bernal Barnuevo, contra "IBERCAJA BANCO SA", representada por el/la procurador/a don/doña Alfonso Albacete Manresa:

  1. - Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre gasto inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 5 de junio de 2009 formalizado en escritura otorgada ante la fe del/la notario/a don/doña Vicente Gil Orcina, con número de protocolo 2.568 (documentos 2 de la demanda), y, en su consecuencia,

  2. Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO euros con NOVENTA Y TRES céntimos (1.545,93 €) más el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.

  3. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando la revocación de la condena de las costas. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1199/2018 y se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Cayetano y declara nula la condición general de la contratación inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 5 de junio de 2009 relativa a los gastos, condenando a la entidad demandada IBERCAJA BANCO SA a la devolución de las sumas siguientes, tras la reducción en el acto de la audiencia previa de su pretensión en base a la doctrina establecida por la Sentencia 244/2018, de 19 de abril de la AP de Murcia, constituida en Pleno: a) Notaría, el 50% de los gastos (285,31€), en lugar del 100% pedido; b) Registro (157,46€); c) Gestoría (626,40€); y d) Tasación (476,76€), que supone un total de 1.545,93 euros. E impone las costas a la demandada, con referencia a su comportamiento reticente a un acuerdo en la audiencia previa, a pesar de la adecuación por la actora de sus pretensiones a los criterios f‌ijados en la sentencia de Pleno de esta Audiencia Provincial de 19 de abril de 2018

  2. La entidad bancaria solicita la revocación exclusivamente de la condena en costas, por infracción de art 394LEC por considerar, en esencia, (1º) que la sentencia trata como si fuera "sustancial" la estimación de la demanda, cuando la misma es parcial, ya que (i) se ha excluido la mitad del gasto de notaría; (ii) no es admisible el desistimiento relativo al 50% de los gastos notariales, por contrario al art. 412 LEC, y (iii) la condena en costas produciría un efecto llamada en la reclamación de la totalidad de los gastos notariales, con la conf‌ianza de que su desestimación parcial no impedirá la imposición de costas a las entidades bancarias demandadas, por lo que desaparece el efecto disuasorio del art 394LEC para evitar la reclamación de conceptos difícilmente sostenibles, y (2º) subsidiariamente, la existencia de serias dudas de derecho, puestas de manif‌iesto en la gran multitud de sentencias contradictorias con lo pretendido por la parte actora, tanto en lo relativo con los gastos de notaría y registro, así como también sobre los gastos de gestoría

  3. El demandante solicita la conf‌irmación de la sentencia

    Se gundo. - Costas de la primera instancia

  4. Debemos principiar rechazando la infracción del art 412LEC . La reducción de los gastos notariales, minorando su reclamación en la audiencia previa al 50%, es posible con arreglo al principio dispositivo ( art 19 y 216 LEC ), y no altera el objeto procesal ni causa por ello indefensión, sino que lo delimita, como permite el art 414.1 III LEC en relación al art 19 LEC .

    Otra cosa es que ello debe ponderarse en materia de costas, ya que la defensa del demandado se plantea en relación a las pretensiones f‌ijadas en la demanda. Esto es lo que en realidad viene a sostenerse en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección sexta, de fecha 23 de febrero de 2018 invocada por la apelante

  5. El motivo principal alegado por la apelante es la infracción del art 394LEC al tratar la estimación de la demanda como sustancial, e imponer las costas, cuando aquélla solo ha sido estimada parcialmente

    2.1 La doctrina del TS en materia de costas se compila en la STS de 14 de diciembre de 2015, que establece las siguientes consideraciones:

    " 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justif‌iquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la f‌ijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

  6. - El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justif‌icar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente".

    En cuanto al concepto de temeridad, más amplio que el de mala feJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 09/05/2008 (rec. 104/2001)Temeridad a efectos de costas.,exige apreciar en la parte a la que se imputa que ha litigado...

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