STS 739/2007, 15 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución739/2007
Fecha15 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, número 240/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, sobre responsabilidad decenal, el cual fue interpuesto por Don Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Otero García, en el que es parte recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Doña Pilar Martín Ortiz, después sustituida por el Procurador Don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", contra la mercantil "PROMOCIONES FUSTER S.A", Don Benjamín, Don Luis Alberto y Don Ismael, sobre responsabilidad decenal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia el Juzgado mediante la cual:

A). Se declare la responsabilidad solidaria de los hoy demandados por los vicios y defectos graves producidos en el DIRECCION000 " -en su construcción-, de esta ciudad, vicios y defectos descritos en el hecho "quinto" de esta demanda y en los documentos números 3, 4 y 5 (informes y reportaje fotográfico.)

B). Y por tanto, se condene solidariamente a los hoy demandados:

  1. A que -por mediación de una empresa constructora- realicen, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que se les notifique la sentencia que recaiga en las presentes actuaciones, en el edificio " DIRECCION000 ", sito en esta ciudad, las obras de reparación necesarias para dejar en perfecto estado para el uso previsto el citado edificio y solucionar definitivamente las deficiencias existentes y denunciadas en esta demanda, concretadas en el hecho "quinto" del presente escrito y en los documentos números 3,4 y 5 que se acompañan (informes y reportaje fotográfico), así como los vicios y desperfectos que se puedan producir -y se acrediten en momento procesal oportuno- mientras se tramita este procedimiento, todo ello con arreglo al presupuesto que se determinará a lo largo del mismo y en ejecución de sentencia -en su caso-.

  2. A que en el caso de que los demandados no realicen tales obras y reparaciones señaladas en el apartado I de este "suplico" en el plazo máximo de dos meses a contar desde que se les notifique la sentencia que se dicte en los presentes autos, se efectúen las mismas a su costa y por las personas o entidad que la parte actora designe en el momento procesal oportuno, cuyo presupuesto se determinará en este procedimiento y en ejecución de sentencia -en su caso-.

  3. Al abono de las costas ocasionadas en las presentes actuaciones.

  1. SUBSIDIARIAMENTE, y para el improbable supuesto de que no se condenase solidariamente a los demandados, se declare la responsabilidad mancomunada de estos, en las proporciones que se estime, por los vicios y defectos de que adolece el DIRECCION000 ", de esta ciudad, y por tanto, se condene a los demandados mancomunadamente en las proporciones que se estime a lo referido en los subapartados I, II y II del apartado B) anterior de este suplico.

  2. SUBSIDIARIAMENTE, y para el improbable supuesto de que Su Señoría estimase la absolución de alguno o algunos de los hoy demandados, no se haga, con respecto al improbable demandado o demandados absueltos, expresa imposición de costas a la parte demandante, por ausencia total de mala fe y obligación de esta parte de traer a este procedimiento a los que en mayor o menor medida han tenido que ver en la construcción del edificio " DIRECCION000 ", para ventilar la responsabilidad de todos ellos y que no se diera la figura del litisconsorcio pasivo necesario, ni que nadie pudiese ser demandado sin ser oído".

Admitida a trámite la demanda, el codemandado Don Benjamín contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que estimando la excepción propuesta de falta de acción parcial de la Comunidad actora desestime la demanda en cuanto concierne a los defectos constructivos apreciados en el interior de las viviendas, y en cualquier caso, pronunciándose sobre el fondo, desestime la demanda íntegramente, absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición de las costas del juicio a la actora". Por su parte, el también codemandado Don Luis Alberto contestó a la demanda formulada de adverso, interesando al Juzgado, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, "se declare no haber lugar a la demanda seguida frente a mi representado, desestimando la misma con expresa imposición de sus costas a la parte demandante". Finalmente, los codemandados "PROMOCIONES FUESTER, S.A" y Don Ismael fueron declarados en rebeldía por Providencia de fecha 26 de febrero de 1997.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que condeno solidariamente a Benjamín, Luis Alberto y Ismael a que realicen las siguientes obras de reparación en el edificio DIRECCION000 :

  1. La reparación de las grietas en los antepechos de las cubiertas y del patio central; y el sellado de las juntas de dilatación en los corredores en que se aprecie la falta de dicho sellado. En cuanto a las viviendas, la reparación de las grietas en antepechos en las número 265 y 266.

  2. Establecer un sistema o bien de pendientes o bien de desagües adecuados para la total evacuación de pluviales tanto en la zona del ascensor de la planta 6ª de la escalera 2, como en la escalera 1.

  3. Reparar los daños causados por las humedades originadas por los defectos que ahora se corrigen en los puntos a) y b) de este fallo.

Asimismo, condeno a Benjamín a realizar las obras necesarias para el desagüe suficiente en cubiertas y terrazas tipo dúplex que lo precisen y, en su caso, a que repare los daños causados por las humedades que tengan su origen en la deficiencia de estos desagües.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por todas las partes personadas, que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Alicante, sección quinta, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación deducido por la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 y con desestimación del entablado por D. Benjamín y D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 29 de noviembre de 1998 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios contra D. Benjamín, D. Luis Alberto, D. Ismael y Promociones Fuster S.A., debemos condenar y condenamos a dichos demandados a reparar los desperfectos que se enumeran en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución en la forma que allí consta, imponiendo así mismo a todos los demandados las costas procesales de la primera instancia. En cuanto a las de esta alzada, no se efectúa declaración alguna respecto a las del recurso de la actora, y si se imponen a los otros dos recurrentes".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en representación de Don Benjamín, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de esta Sala sobre condena al pago de costas en la instancia y en el recurso de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 7 de mayo de 2003 y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Pilar Martín Ortiz, en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se desestime el recurso de casación en cuestión, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 8 de junio de 2007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Únicamente impugna el recurrente, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pronunciamiento que sobre las costas de primera instancia y del recurso de apelación se contiene en la resolución impugnada, con cita, como infringidos de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal pretensión impugnatoria exige una breve reseña sobre la controversia jurídica suscitada en los autos de menor cuantía de que dimana el presente recurso, así como sobre los pronunciamientos de fondo contenidos en las sentencias de instancia.

Ejercitó la comunidad de Propietarios demandante, acción de responsabilidad decenal, al amparo del artículo 1591 del Código Civil, por los defectos constructivos, que se tildaban de vicios ruinógenos en el escrito rector, de que adolece el edificio " DIRECCION000 ", sito en la calle Júpiter de la localidad de Benidorm, con fachada también a la calle Limones, compuesto por 43 viviendas individuales de Protección Oficial y resto de locales comerciales de promoción libre, edificio cuyas obras de ejecución comenzaron a finales del año 1984, con certificación final de las mismas en fecha 9 de abril de 1986. Dirigía su demanda la Comunidad de Propietarios actora contra la mercantil promotora "PROMOCIONES FUSTER S.A"., EL CONSTRUCTOR, Don Ismael, el arquitecto Don Benjamín y el aparejador Don Luis Alberto, concretando después los referidos vicios y desperfectos, por remisión a los informes periciales que adjuntaban como documentos 3 a 5 de su demanda, suscritos por el arquitecto técnico Don Baltasar, debiendo significarse, a los efectos de la resolución del presente recurso, que cuantificaba dicho perito el coste de las obras de reparación en la cantidad de 12.777.581 pesetas.

El juzgador de primera instancia no efectuó expresa condena en costas al considerar que, "se han estimado parcialmente las pretensiones de las partes", y condenó a tres de los codemandados, con exclusión de la mercantil promotora, sobre la que ningún pronunciamiento efectuó, únicamente a la realización de las obras de reparación de aquellas deficiencias que se enunciaban en el fallo, a saber, grietas de los antepechos de las cubiertas y del patio central así como las afectantes a las viviendas número NUM000 y NUM001

, sellado de las juntas de dilatación, sistema de evacuación de aguas pluviales en la zona del ascensor de la escalera 1 y de la planta 6ª de la escalera 2 y humedades. Contenía además la sentencia una condena individualizada al arquitecto, hoy recurrente, a realizar las obras necesarias para el desagüe de las cubiertas y terrazas tipo dúplex que lo precisen, así como a la reparación de los daños causados por humedades que tengan su origen en tales deficiencias de los desagües. Partía el juzgador de primera instancia, en su argumentación, de las conclusiones del perito designado, Don Casimiro (apartado 4º del informe, folio 1544 de las actuaciones), quien, "a modo de resumen" decía, cifró las patologías del edificio en cuatro categorías:

  1. - grietas en antepechos de terrazas así como agrietamiento en coronación de muretas de separación de viviendas y despegue de paramento de conductos de ventilación; 2.- ausencia de pendientes en corredores de acceso a viviendas así como en rellanos de escaleras y ascensor; 3.- sistema deficiente de desagües de pluviales en cubierta y terrazas de viviendas tipo dúplex; 4.- humedades producidas por paso de agua por las grietas y antepechos y falta de sellado de junta de dilatación en algún corredor. Desde tal clasificación, considerando además que el perito concluyó también reconociendo que tales patologías, a fecha del informe, "no revisten gravedad ni peligro de ocasionar patologías estructurales a corto plazo", estableció el juzgador, como vicios ruinógenos que serían luego objeto de condena, sólo "aquellos cuya existencia determina que aparezcan humedades".

Por su parte, la Audiencia Provincial se remitió también en su fundamentación jurídica a la pericial de Don Casimiro, "por ser la prueba que con mayor objetividad nos puede conducir a la resolución de la litis", decía. Rechazó la Audiencia el criterio del Juzgado "a quo" de acoger tan solo las deficiencias que el perito sintetizó en el apartado de conclusiones, y ello por considerar de mayor entidad cuantitativa las patologías analizadas a lo largo del informe, estudio éste que, por lo demás, partía de las deficiencias constatadas por el perito de parte, acogiendo unas y rechazando otras. Concluía la Audiencia su argumentación (fundamento de derecho sexto) analizando, desde las diferentes tipologías de defectos analizadas por el perito Sr. Casimiro, el grado de responsabilidad correspondiente a cada uno de los demandados. Por lo expuesto, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los codemandados condenados -a excepción del constructor que se mantuvo en rebeldía-, en los que se instaba su respectiva absolución, y acogiendo el deducido por la comunidad de Propietarios actora, revocó la sentencia de instancia y, con "estimación parcial de la demanda" (se expresaba así el fallo), impuso la condena a todos los codemandados, también a la promotora, a la reparación de los defectos en la forma expuesta en la fundamentación jurídica. En cuanto a las costas, impuso las de primera instancia a los demandados, por entender que la demanda "fue estimada en lo sustancial". Por otra parte, en cuanto a las costas de apelación, no efectuó declaración alguna respecto del recurso de la actora, que se estimó, mientras que sí impuso a los demandados condenados recurrentes las de sus respectivos recursos.

SEGUNDO

Cuestiona el ahora recurrente en casación, en el único motivo en que articula su recurso, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pronunciamiento que sobre las costas de primera instancia y del recurso de apelación se contienen en la resolución impugnada, con cita como infringidos de los artículos 523 y 710 de la misma Ley Procesal .

Argumenta el recurrente, respecto de las costas de la primera instancia, en primer lugar, que no medió solicitud por la parte actora recurrente para la revocación de la sentencia apelada en este concreto particular, al objeto de obtener la condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, con lo que se habría operado una "reformatio in peius" y, en segundo lugar, contraponiendo los concretos pronunciamientos condenatorios a él afectantes, contenidos en la sentencia recurrida, a lo pedido por la actora en el suplico de la demanda, con remisión a la pericial arriba referida, en modo alguno podría considerarse "sustancial" la estimación de la pretensión actora. Combate también el recurrente la infracción del artículo 710 LEC en que, a su juicio, también incurre la resolución impugnada, y ello al considerar que su recurso hab##ia sido en parte acogido por la Audiencia al haberle liberado de la condena solidaria, salvo en lo relativo a seis patologías que reseñaba, y haber eliminado la Audiencia ciertos aspectos de condena exclusiva, operándose en definitiva una relevante reducción de sus responsabilidades.

TERCERO

Pues bien, entrando a examinar en primer lugar la denunciada infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de rechazarse con carácter previo la argumentación del recurrente relativa a haber infringido la sentencia de apelación la prohibición de la reforma peyorativa, por modificar el pronunciamiento atinente a las costas de la primera instancia. Tal alegato, primeramente, no tiene soporte real, toda vez que los actores, que ya en su escrito de demanda dedicaron un amplio fundamento de derecho al tema de las costas -que consideraron "de suma importancia"-, interesando que ante cualquier rechazo parcial de sus pretensiones no se les impusieran las mismas por las circunstancias que allí exponían, reiteraron en apelación, tras la falta de imposición expresa en la instancia, su solicitud de condena a los demandados. Así resulta de la diligencia de vista que, aún siendo ciertamente escueta, recoge la reseña del Secretario, relativa a la solicitud del apelante actor de "condena en costas de los contrarios", e igualmente puede colegirse de la literalidad de la resolución impugnada que, al abordar este asunto y concluir reconociendo la estimación "sustancial" de la demanda parece acoger la hipótesis suscitada por la parte, según se deduce del empleo del término "ciertamente". En cualquier caso, con independencia de si se planteó o no la cuestión relativa a las costas de la primera instancia en el marco del recurso de apelación, el Tribunal debió examinar y motivar nuevamente tal pronunciamiento sobre costas como consecuencia de la estimación del recurso de apelación que interpusieron los actores.

Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC, conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006, "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

En aplicación de esa doctrina, debe apreciarse en este caso, la infracción del artículo 523 LEC, denunciada por el recurrente, pues contraponiendo la entidad de lo pretendido por la actora, por remisión a la pericial aportada junto con el escrito de demanda y lo concedido en sentencia no se puede entender que hubo un vencimiento total de la actora, ni, como señaló la Sala de instancia, que se ha producido una estimación "sustancial" de la demanda. Para llegar a tal conclusión basta contraponer, como hace la Audiencia el contenido de la pericial aportada por los actores a su escrito de demanda y la practicada por Don Casimiro

, en cuyas conclusiones se basa la Audiencia para formular su condena y que, en líneas generales concluía que se trata de "edificio sólidamente construido y sin problemas estructurales que puedan hacer pensar en patologías graves" (folio 1474 de las actuaciones), que "no existen patologías que provengan de defectos del Proyecto" (folio 1475), sintetizando después (al folio 1485) las deficiencias denunciadas por los actores que no eran tales a su juicio. Debe notarse que rechaza el perito judicial, y lo suscribe el tribunal "a quo", una serie de partidas de las reclamadas por los actores que los mismos habían estimado de notable entidad cualitativa. Así, por ejemplo, descarta el perito la catalogación como patología de los agrietamientos longitudinales verticales y horizontales en fachadas y paramentos coincidentes con juntas de litación (partidas A.1.1 -grieta longitudinal vertical en fachada a calle Júpiter- y A.6.1 -agrietamiento en garaje-). Tampoco se consideran, ni en la pericial ni en la sentencia, otras partidas que apreció el perito ya reparadas (partidas A.1.2 -rotura y agrietamiento de las pilastras de acceso al edificio-, A.2.3 -grieta vertical en el falseado del conducto de ventilación del garaje-. NUM002 . NUM003 . NUM005 . NUM006 -falta de sujeción de tejas en cubierta de viviendas a la DIRECCION000 -, NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 -idem en viviendas a la CALLE000 - y otras afectantes a viviendas particulares). Por otro lado, causalizó el perito otras deficiencias en la antigüedad del edificio y en su falta de mantenimiento, quedando por ende excluidas del pronunciamiento condenatorio, en el entendimiento además que se trata de un edificio de protección oficial "con calidades medias y suficientes para su funcionalidad" (es el caso de las partidas A.1.5 - agrietamiento en enfoscado de revestimiento de muretas laterales a ambos lados de escalera principal-, A.2.11 -figuraciones, agrietamientos, desconchones y manchas de humedad generalizados, partida ésta cuya reparación fue cuantificada por el perito de la actora en nada menos que 6.667.447 pesetas-, A.3.3 -rotura y agrietamiento de la tabica de escalón en patio central-, A.4.2.1 -agrietamiento de peldañeado en escalera de subida al casetón). Otros defectos, aún existentes y constatados por el perito quedaron también, por "intrascendentes", fuera del ámbito de la condena (partidas A.4.1.2 -agrietamiento de peldañeado en escalera 1-, A.4.2.2. - agrietamiento de peldañeado en resto de escalera 2-). Finalmente, otros ni siquiera pudieron ser constatados (partida A.4.1.4 -manchas de humedad en el revoco de escalera 1). Relevante igualmente resulta que, de las 14 viviendas que se relataron en la demanda afectadas por vicios ruinógenos, sólo acoge la Audiencia la condena a reparar dos de ellas (cierto es que las de mayor entidad), y ello ya sea porque en unos casos no se constató los defectos de que se hablaba en la demanda (vivienda 112), en otros los mismos no tenían entidad suficiente (vivienda 113), ya habían sido reparados (viviendas 121, 123, 162, 214 y 221), no se pudieron constatar por el perito ante la ausencia de los propietarios (viviendas 161, 162, 211, 244) o se concluyó por éste que su origen no era imputable a los demandados (viviendas 165 y 262). Como reflexión final y pese a que la pretensión ejercitada no era de condena a satisfacer un determinado importe, sino a llevar a cabo una obligación de hacer, considerando incluso la dificultad para los actores, en pleitos en que se ventila la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, de concretar la entidad cuantitativa y cualitativa de los vicios ruinógenos denunciados y el coste de su eventual reparación, resulta significativa la minoración operada en la sentencia ahora impugnada respecto del coste previsto para la ejecución de obras de reparación, que se cifró en la demanda en 12.659.487 pesetas, y se acogió finalmente por importe de 2.817.520 pesetas. Tal reducción, tanto relativa a las partidas objeto de reparación como a la valoración de las mismas, impide hablar de una estimación "sustancial" de la demanda, por lo que, siendo parcial la misma -así se recogía en el fallo de la sentencia de apelación-, y al no haberse justificado la concurrencia de la circunstancia de temeridad que habilita en estos supuestos la imposición a una parte de las costas devengadas, procede, con estimación del motivo, casar la sentencia impugnada en el concreto particular relativo a las costas de la primera instancia, al objeto de no efectuar expresa imposición de las mismas.

CUARTO

No debe correr igual suerte la pretensión impugnatoria atinente a la imposición de las costas del recurso de apelación. A este respecto en modo alguno puede considerarse que la Sala "a quo" haya acogido en parte el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, que insistió en la segunda instancia en su total absolución. Así el Tribunal de apelación, valorando nuevamente la pericial practicada y con independencia de la ulterior individualización de responsabilidades entre los distintos agentes intervinientes (se condena también a la mercantil promotora que fue excluida de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado), acoge la pretensión de condena deducida por los actores con una amplitud mayor que el juzgador de primera instancia, que, como antes se dijo, solo consideró vicios ruinógenos "aquellos cuya existencia determina que aparezcan humedades", pronunciamiento éste expresamente revocado por la sentencia ahora impugnada, que refería en su Fundamento de Derecho quinto que "habrán de estimarse como vicios todos los que el perito considera en su informe y que han sido enumerados en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución...; no existiendo motivo para apreciar únicamente los defectos que a modo de conclusión citó el perito, como se enstable en la sentencia de instancia, pues del mismo modo también son vicios susceptibles de reparación todos los que específicamente se citan. Con lo cual y en este punto tiene razón la parte actora-apelante". Pues bien, sentado lo anterior, no puede servir de sustento para sostener lo contrario, como pretende el recurrente, partir de la final individualización de responsabilidades contenidas en la sentencia para, en relación con cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, entender que fue reducida la entidad de la condena a él afectante, en fase de recurso de apelación, y que, por ende, su pretensión impugnatoria y su recurso fue estimado en parte. En conclusión, la imposición de costas en la segunda instancia se ajustó a la previsión contenida en el artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

La estimación del recurso en lo concerniente a la denunciada infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conlleva la declaración de haber lugar en parte al mismo, casando la resolución recurrida, con anulación del pronunciamiento condenatorio relativo a las costas de la primera instancia, que se sustituye por el de no hacer imposición de las mismas. En consecuencia, tampoco se imponen las de este recurso, conforme a lo establecido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Don Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 7 de abril de 2000, casando la misma en el concreto particular relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, respecto de las cuales no procede efectuar expresa declaración. No se imponen tampoco a ninguna de las partes las costas causadas por el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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