STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Octubre de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3362
Número de Recurso25/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10145/2003 Recurso de Apelación núm. 25 de 2.003 .

Juzgado de Albacete Núm. Dos S E N T E N C I A NUM. 145 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 25 de 2.003 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete Número Dos, siendo recurrente el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE , representado y dirigido por el Letrado D. Francisco Serna Masía, siendo recurridos C.C.O.O., que ha estado representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Francisco Jose Gualda Alcalá; y D. Jaime , que actúa en su propio nombre y derecho dada su condición de Letrado. Sobre Modificación complemento especifico; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juez de lo Contencioso-administrativo de Albacete (Juzgado nº 2) dictó sentencia número 243, de fecha 11 de diciembre de 2002, en los autos del recurso contencioso-administrativo número 291/2002 (procedimiento abreviado), sentencia que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jaime , actuando en su propio nombre y como representante del Sindicato CSI-CSIF contra las resoluciones del Ayuntamiento de Albacete de las que deriva el nuevo complemento específico que se le aplicó en la nómina del mes de junio de 2002, así como contra la propia nómina.

Segundo

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando el Acuerdo Plenario de 28 de diciembre de 2001 y la resolución de la Alcaldía nº 5.577, de 25 de junio de 2002, por considerar que el primero de los anteriores acuerdos se dictó con vulneración de la obligación de previa negociación, al haber sido preterido en dicha negociación el sindicato Confederación Sindical Independiente-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (en adelante, CSI-CSIF), que no fue convocado a la reunión de la Mesa General de Negociación celebrada el 28 de diciembre de 2001.

Tercero

El Ayuntamiento de Albacete interpuso recurso de apelación alegando que debe apreciase la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación, aunque sea en lo relativo a la función de representante del CSI-CSIF del actor, aunque se admita su legitimación en tanto que funcionario del Ayuntamiento; y que el sindicato en cuestión sí fue citado a la reunión, aunque lo niegue, igual que lo fue, y asistió, a otras anteriores.

Cuarto

Interpuso también recurso de apelación el Sindicato Comisiones Obreras (en adelanta, CC.OO.), quien no había sido parte en la primera instancia. En su recurso alegó, como argumentos principales: 1º- Incompetencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo para la declaración de nulidad de una disposición de carácter general; 2º.- Falta de legitimación del actor para alegar la falta de negociación de un Sindicato que no representa; 3º.- El sindicato CSI-CSIF sí fue convocado a la reunión de 28 de diciembre de 2001; 4º.- En cualquier caso, nada se añadió en tal reunión a lo acordado en la reunión de la Mesa de 20 de diciembre anterior, salvo en un punto muy particular. Subsidiariamente,. El Sindicato alegó la indefensión sufrida en la primera instancia al no haber sido emplazado para comparecer en juicio como demandado.

Quinto

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de las sentencia apelada.

Sexto

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiéndose llevado a cabo parte de la prueba solicitada por CC.OO, se señaló votación y fallo para el día el día 9 de septiembre de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se apela la sentencia número 243, de fecha 11 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete, sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime , actuando en su propio nombre y como representante del Sindicato CSI-CSIF contra las resoluciones del Ayuntamiento de Albacete de las que deriva el nuevo complemento específico que se le aplicó en la nómina del mes de junio de 2002, así como contra la propia nómina.

Segundo

Dado que en el recurso de apelación de CC.OO. se contiene una alegación de incompetencia del Juzgado para la declaración de nulidad de una disposición de carácter general, será preciso, por razones de orden jurídico procesal, comenzar con el estudio de dicho alegato.

Hay que aceptar que, efectivamente, tanto el acuerdo plenario de 28/12/2001, como el del Alcalde de 25/6/2002, número 5.577, son disposiciones de carácter general, pues o bien establecen normas para la determinación de distintos componentes retributivos o bien asignan tales conceptos a determinados puestos, en función análoga a la de las relaciones de puestos de trabajo, en cuya naturaleza normativa no es necesario ahondar.

Pues bien, siendo ello así, la competencia para la anulación de tales disposiciones corresponde a la Sala (artículo 10.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Cuando la impugnación es directa, corresponde su conocimiento, directamente, a la Sala. Cuando la impugnación es indirecta (artículo 26.1 de la L.J.C.A.), el Juez debe anular, en su caso, el acto impugnado, y plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala (artículo 27.1 L.J.C.A.).

El recurso contencioso-administrativo interpuesto aparece como un recurso directo contra las disposiciones generales anuladas por la Sentencia de instancia. Puede observarse cómo el escrito de interposición del recurso se dirige "contra las resoluciones del Ayuntamiento de Albacete de las que deriva el nuevo complemento específico aplicado en la nómina del mes de junio del año 2002", impugnándose, además, a continuación, dicha nómina. Por otra parte, aunque es cierto que el recurso se interpone pasados los dos meses desde la aprobación del acuerdo de 28/12/2001, no lo es menos que no consta no ya que el acuerdo plenario no haya sido notificado formalmente al actor sino, lo que es más extraño en el caso de disposiciones generales, no consta que haya sido publicado de forma alguna, de manera que no cabe computar plazo preclusivo alguno para su impugnación directa. Lo mismo cabe decir respecto de la resolución de la Alcaldía nº 5.577 de 2002.

Así pues, el Juez pudo entrar a conocer de la impugnación de la nómina, pero debió de remitir el recurso a la sala en cuanto a la impugnación de las disposiciones generales. Es claro que en cualquier caso la interposición ante el órgano equivocado no debe suponer la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino su resolución por el competente (artículos 51.6 y 7.3 de la L.J.C.A.). Pues bien, la alegación de falta de competencia debe resolverse, en suma, en la estimación de la falta de la misma en el Juzgado y en la resolución por la sala del recurso en primera instancia, sin que haya lugar, por razones de economía procesal evidentes, a que se vuelva a tramitar el recurso desde el principio ante este órgano. Esta es la solución que hemos dado en supuestos similares; así, entre otras, en la sentencia número 62, de 2 de noviembre de 2000, en la que señalamos lo siguiente: " La declaración de incompetencia que se acaba de hacer...

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