STS, 14 de Enero de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:1251
Número de Recurso1826/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1826/2003, interpuesto por don Armando, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaida en el recurso nº 1055/2000, sobre Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 26 de septiembre de 2000 (BOJA 120 de 19 de octubre de 2000), por la que se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos.

Se ha personado, como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo num. 1055/00, interpuesto por la representación procesal de D. Armando, contra los actos administrativos referidos en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, al hallarse ajustados al Ordenamiento Jurídico.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Armando. En el escrito de interposición, presentado el 5 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que

"dicte sentencia estimando el presente Recurso, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que casando y anulando la sentencia recurrida, resuelva declarar los siguientes pronunciamientos;

  1. Que las resoluciones administrativas que fueron objeto de impugnación en el Recurso nº 1055/00, seguido ante la Secc. IV de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, son contrarias a derecho y nulas.

  2. Que el Tribunal calificador no observó el estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de auxiliares administrativos de la Junta de Andalucía, según dispone la base 5.6, por errar o actuar arbitrariamente a la hora de establecer un sistema de valoración en el 2º ejercicio que no se sometía a las bases 1.4 y 7.1, y a la advertencia nº 2 de la carátula del 2º ejercicio.

  3. Que el recurrente, tiene derecho a obtener una calificación de 5.92 puntos, en virtud de las bases y carátula de examen, y no la establecida por el Tribunal de 4.93".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 22 de octubre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Letrada de la Junta de Extremadura, en escrito remitido por fax el 7 de junio de 2005, formuló oposición al recurso y, en base a las alegaciones en él formuladas, solicitó a la Sala que "(...) acuerde declarar la inadmisión del citado recurso de casación y/o subsidiariamente acuerde desestimarlo en su integridad, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de 8 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida por don Armando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla fue la, a su juicio, incorrecta aplicación de las bases por las que se regían las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares, convocadas por Orden de 26 de septiembre de 2000 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

En particular, el Sr. Armando sostenía que el Tribunal Calificador las había infringido en la calificación del segundo de los ejercicios de que constaba el proceso selectivo. Las pruebas consistían en dos ejercicios eliminatorios que serían calificados de 0 a 10 puntos, siendo necesario para superarlos obtener, al menos, cinco puntos en cada uno, siendo la suma de las dos puntuaciones la calificación final que no podría superar los veinte puntos. Los ejercicios estribaban en la contestación a una serie de preguntas y el Tribunal Calificador estaba facultado para determinar el nivel mínimo de respuestas exigido para obtener la calificación de aprobado. Por otra parte, el Tribunal Calificador estableció un sistema de valoración según el cual cada respuesta acertada valdría un punto, por cada error se detraería un tercio de punto y no se computarían las preguntas sin contestar. En fin, fueron cien las preguntas del primer ejercicio, si bien se anularon cuatro, estableciéndose en cuarenta y ocho el mínimo de aciertos necesarios para superarlo. El segundo constaba de ochenta preguntas, ninguna de las cuales fue anulada y el número de aciertos mínimo se fijó también en cuarenta ocho.

En el primer ejercicio el Sr. Armando respondió correctamente 67 preguntas, se equivocó en 16 y dejó sin responder 13. Le correspondió una puntuación de 61,47, equivalentes a 6,42. En el segundo ejercicio contestó acertadamente 50 preguntas y falló en 8, dejando sin contestar 22. La puntuación correspondiente fue de 47,33 equivalentes a 4,93. Así, pues, fue eliminado.

En su opinión el sistema de valoración del segundo ejercicio no se ajusta a las bases porque el mínimo establecido para superarlo debió ser, no 48 aciertos, sino 40, ya que fueron ochenta las preguntas formuladas. Con esa nota de corte lo habría superado también.

La Sentencia ahora impugnada desestimó su recurso contencioso-administrativo. Para fallar en ese sentido distinguió entre los aspectos científicos, técnicos y críticos relacionados con las preguntas formuladas, extremo en el que la Sala se consideró incompetente para entrar, y los aspectos meramente instrumentales establecidos por las reglas de la convocatoria, respecto de los cuales no advirtió ninguna infracción.

Esta última conclusión la estableció a la vista de lo manifestado en el informe, obrante en el expediente administrativo, emitido por la Presidenta del Tribunal Calificador. En él explicaba el proceder seguido con los ejercicios del recurrente y señalaba, además de lo que se ha indicado, que el último de los aspirantes seleccionados obtuvo la calificación final de 10,670 puntos y que otros cuarenta y ocho superaron las pruebas aunque lograron una puntuación inferior a ésta.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo sustentado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Sostiene que la Sentencia ha infringido los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, basándose en el informe de la Presidenta del Tribunal Calificador, no ha tenido en cuenta un dato que resulta de él, que no es otro que la nota de corte del segundo ejercicio --48 respuestas acertadas, equivalentes a cinco-- no se corresponde con las ochenta preguntas que lo integraban y no permite alcanzar la puntuación máxima de diez, sino solamente la de 8,33, por lo que lo correcto era que tal mínimo se hubiera fijado en 40 respuestas acertadas y, con arreglo a él, se le debieron asignar 5,92 puntos y no 4,93.

A partir de estas premisas, afirma que la Sentencia desconoce los preceptos invocados y que la debida apreciación del contenido de ese informe habría debido llevar a la estimación de su recurso ya que deja clara la infracción de las bases 1.4, 7.1, 5.6 y de la observación segunda de la carátula del examen según la cual todas las preguntas tienen el mismo valor: 1 punto. Por eso, nos pide que, haciendo uso de la facultad que nos concede el apartado 3º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, integremos los hechos en el sentido que defiende y fallemos anulando la Sentencia y estimando sus pretensiones de anulación de la actuación administrativa impugnada y de reconocimiento de su derecho a una calificación de 5,92 en el segundo ejercicio con todas las consecuencias inherentes.

TERCERO

La Junta de Andalucía, en su escrito de oposición, propugna la inadmisión del motivo de casación o, en su defecto, su desestimación porque no contiene una crítica a la Sentencia sino al acto administrativo recurrido, lo que es improcedente. En cualquier caso, añade que lo realmente pretendido por el Sr. Armando es que realicemos una nueva valoración de los hechos o de las pruebas, aunque en el proceso no se practicó ninguna ya que no fue recibido a prueba y el recurrente no impugnó esa decisión de la Sala de instancia.

CUARTO

Si bien el motivo es admisible, no puede prosperar.

En efecto, no procede su inadmisión porque, como se explica con claridad en el escrito de interposición, combate la Sentencia por la interpretación que hace de un documento que obra en el expediente. Los hechos en el proceso contencioso-administrativo son los que resultan del expediente. Pueden ser desvirtuados o confirmados mediante las pruebas pertinentes que se admitan, si es que se abre la fase probatoria, pero, cuando no esto no suceda, serán aquellos los que deberán ser apreciados por el juzgador. Por tanto, la admisibilidad del motivo formulado por el Sr. Armando no se ve afectada por la circunstancia de que el recurso no se recibiera a prueba.

Aclarado lo anterior, se impone desestimarlo ya que la Sentencia no infringe los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegados. El informe del que se viene hablando no refleja la infracción de las bases de la convocatoria, a las cuales hay que estar ya que fueron consentidas y, por tanto, vinculan a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo. En particular, no es contrario a ellas establecer en 48 el mínimo de respuestas acertadas necesario para superar el segundo ejercicio ya que las bases, concretamente, la 7.1 autorizaba al Tribunal Calificador a establecer un mínimo de respuestas a partir del cual se considerasen superados los ejercicios.

La atribución expresa de esa facultad significa que podía elevar tal mínimo o nota de corte por encima de la mitad del número de preguntas formuladas a los aspirantes. Esta conclusión se impone ante la sola consideración de que, a falta de dicha facultad, el juego de las restantes bases llevaba necesariamente a considerar que el mínimo debía estar en el número correspondiente a la mitad de aquellas preguntas. Pero, insistimos, el Tribunal podía elevar ese umbral y eso fue lo que hizo en el segundo ejercicio situando en 48 respuestas acertadas las necesarias para superarlo.

Por tanto, no hubo arbitrariedad en el proceder del Tribunal Calificador, ya que no se apartó de lo que le permitían las bases de la convocatoria y tampoco fue incorrecta la apreciación que del contenido de su informe hizo la Sala de Sevilla. Todo ello significa, como hemos anunciado, que debemos desestimar el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1826/2003, interpuesto por don Armando contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y recaída en el recurso 1055/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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