STSJ Andalucía 91/2023, 19 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 91/2023 |
Fecha | 19 Enero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1805/21
SENTENCIA NÚM. 91 DE 2.023
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Cecilio Vieras Noguera
Ilma/o. Sra./Sr. Magistrada/o:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Humberto Herrera Fiestas
En la ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1805/21 seguido a instancia de Dª Agueda, representada por la Procuradora Sra. García Carrasco y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Ramos, contra el Servicio Andaluz de Salud, asistido de la letrada Sra. Castillo Puertas.
Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud que modifica la de 6 de mayo del mismo año por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad Pediatría, por el sistema de acceso libre, y por la que se modifica la resolución de 28 de enero de 2021 por la que se aprobaron las listas definitivas de personas aspirantes que han superado el concurso oposición en base a la estimación de un nuevo recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior y por la que se publica relación complementaria de personas aspirantes a las que, siguiendo a las que superan el concurso oposición, se les requiere para presentación de solicitudes de petición de centro de destino y se inicia el plazo para solicitarlo, y contra la resolución de 16 de septiembre de 2021 por la que se nombra personal estatutario fijo a las personas aspirantes seleccionadas incluidas en la relación complementaria a la relación definitiva de aspirantes que superaron el concurso oposición. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se revoquen las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho de la recurrente a optar también a una de las plazas decaídas que fueron solicitadas en su día con preferencia a la que finalmente se le adjudicó o, subsidiariamente, sean
reasignadas entre todos los aspirantes por el orden de puntuación obtenida en el conjunto de las pruebas y de acuerdo con la opción de destino que hubieran hecho.
En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado del SAS se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, interesando la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos para deliberación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, quien expresa el parecer de la Sala.
La actora, que participó en el concurso oposición para el acceso por el turno libre para cubrir plazas básicas vacantes de facultativo especialista de área, especialidad Pediatría, expone que superó el concurso oposición y eligió destino, siendo siéndole adjudicado por resolución de 6 de mayo de 2021 el solicitado en octavo lugar de preferencia, esto es el Hospital Nuestra Señora de la Merced, de Osuna; sin embargo, la resolución de 29 de julio de 2021 declaró decaídas en su derecho a algunas de las personas que superaron el concurso oposición, y los destinos que a ellas se les había adjudicado se ofrecieron a otros aspirantes que inicialmente no lo habían superado y que fueron llamados para cubrir todas las plazas ofertadas; en consecuencia, los aprobados incluidos en el listado complementario, que seguían en orden de puntuación a los que inicialmente superaron el concurso oposición y que por lo tanto tenían menos puntuación, consiguieron plazas a las que estos últimos, con mayor puntuación, habían optado con carácter preferente. De este modo, en el caso de la recurrente cuya puntuación fue de 132,473 puntos y superior a los 5 nuevos aspirantes, se le privó de la plaza que solicitó en primer lugar, Hospital Universitario Virgen del Rocío, preferida en orden de solicitud a la que finalmente le fue adjudicada. Por ello considera que las resoluciones recurridas utilizan el listado complementario de forma injusta e ilegal, ya que supone una vulneración del procedimiento legalmente establecido, pues las plazas decaídas también debieron ofrecerse a los inicialmente aprobados, quienes tenían mejor derecho a ellas, de modo que se vulneran principios y derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, artículo 55 del EBEP y artículo 29 del Estatuto Marco, además de las bases de la convocatoria en las que expresamente se dice que las plazas se adjudicarán entre las personas que figuren en la relación de personas aprobadas por el orden de la puntuación obtenida en el conjunto de las pruebas y de acuerdo con la opción de destino que hubieran hecho.
El SAS se opone a la demanda con fundamento en la base 10.1.4 de la resolución de 31 de enero de 2018 que establece las bases generales de la convocatoria que nos ocupa y artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, significando que acceder a lo solicitado en la demanda acarrearía un perjuicio para el interés público y asimismo para el interés directo de todas las personas afectadas por el ámbito de aplicación del acto administrativo.
El art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Dichos principio se recogen igualmente en el art. 29 del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso" cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado, que vincula a la Administración, por lo que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma en virtud del principio de legalidad que también a ella vincula. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél. Ya la STS de 19 de mayo de 1989 declaró que las bases de la convocatoria son el marco jurídico que regula el procedimiento de selección constituyéndose en "la ley de la oposición", de manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la...
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