STSJ Andalucía 227/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2023
Fecha02 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1875/21

SENTENCIA NÚM. 227 DE 2.023

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilma/o. Sra./Sr. Magistrada/o:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

En la ciudad de Granada, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1875/21 seguido a instancia de D. Mariano, representado por la Procuradora Sra. García Carrasco y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Ramos, contra el Servicio Andaluz de Salud, asistido de la letrada Sra. Galindo Clares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de agosto de 2021 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por la que se modif‌ica la de 9 de abril de 2021 por la que se modif‌ica la de 5 de febrero de 2021 por la que se nombra personal estatutario f‌ijo en la categoría de Médico/a de Familia en Unidades de Urgencia Hospitalaria por el sistema de acceso libre y se publica relación complementaria de personas aspirantes a las que, siguiendo a las que superan el concurso-oposición, se les requiere presentación de solicitudes de petición de centro de destino y se inicia plazo para solicitar destino, y la resolución de 24 de septiembre de 2021 por la que modif‌ica la de 13 de agosto de 2021 que modif‌icaba la de 9 de abril de 2021 y la de 5 de febrero de 2021 por la que se nombra personal estatutario f‌ijo en la categoría de Médico/a de Familia en Unidades de Urgencia Hospitalaria por el sistema de acceso libre y se publicaba la relación complementaria de personas aspirantes a las que siguiendo a las que superan el concurso oposición, se les requiere la presentación de solicitudes de petición de centro de destino y se inicia el plazo para solicitar destino, y por la que se aprueba la baremación provisional de los aspirantes que se citan y se inicia el plazo para presentar alegaciones. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se revoquen las

resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del recurrente a optar también a la plazas decaída que fue solicitada en su día con preferencia a la que f‌inalmente se le adjudicó o, subsidiariamente, sean reasignadas entre todos los aspirantes por el orden de puntuación obtenida en el conjunto de las pruebas y de acuerdo con la opción de destino que hubieran hecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado del SAS se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, interesando la desestimación del recurso. La codemandada dejó transcurrir el plazo concedido sin contestar.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos para deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que participó en el concurso oposición para el acceso por el turno libre para cubrir plazas básicas vacantes de de Médico/a de Familia en Unidades de Urgencia Hospitalaria expone que superó el concurso oposición y eligió destino, siéndole adjudicado por resolución de 5 de febrero de 2021 el solicitado en cuarto lugar de preferencia, esto es el Hospital Nuestra Señora de la Merced, de Osuna; sin embargo, la resolución de 13 de agosto de 2021 declaró decaídas en su derecho a obtener la condición de personal estatutario f‌ijo a las personas relacionadas en su Anexo I que, una vez corregidos sus errores, son 19 aspirantes, 11 de los cuales no tenían destino adjudicado; entre los 8 restantes uno de ellos había solicitado destino en el Hospital Universitario Virgen de Valme, pero al decaer en su derecho, tal plaza se ofreció a aspirantes que en principio no habían superado el proceso selectivo pero que fueron llamados como integrantes de la lista complementaria a f‌in de cubrir todos los ofertados, con la consecuencia de que pese a haber sido solicitado tal destino por el actor en tercer lugar, con carácter preferente al que le fue adjudicado, fue obtenido por un integrante de dicho listado complementario que, por lo tanto, tenía una puntuación inferior a la suya. Por ello considera que la resolución recurrida utiliza el listado complementario de forma injusta e ilegal, ya que supone una vulneración del procedimiento legalmente establecido, pues las plazas decaídas también debieron ofrecerse a los inicialmente aprobados, quienes tenían mejor derecho a ellas, de modo que se vulneran principios y derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, artículo 55 del EBEP y artículo 29 del Estatuto Marco, además de las bases de la convocatoria en las que expresamente se dice que las plazas se adjudicarán entre las personas que f‌iguren en la relación de personas aprobadas por el orden de la puntuación obtenida en el conjunto de las pruebas y de acuerdo con la opción de destino que hubieran hecho.

El SAS se opone a la demanda con fundamento en la base 9.1.4 de la resolución de 21 de septiembre de 2016 que establece las bases generales de la convocatoria que nos ocupa y artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, signif‌icando que acceder a lo solicitado en la demanda acarrearía un perjuicio para el interés público y asimismo para el interés directo de todas las personas afectadas por el ámbito de aplicación del acto administrativo.

SEGUNDO

El art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Dichos principio se recogen igualmente en el art. 29 del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en el 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso" cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado, que vincula a la Administración, por lo que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma en virtud del...

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