STSJ Cataluña , 26 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2002:10516
Número de Recurso1312/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 1312/97 Partes: Jose Manuel C/ DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA S E N T E N C I A Nº 1237 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1312/97, interpuesto por Jose Manuel en nombre y representación propios, contra la Dirección General de la Policia, representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado actor, actuando en nombre y representación propios, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policia de fecha 3 de Junio de 1997 en materia de lesiones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto 17-10-200o, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y seguidos los autos por trámite que precribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 19 de septiembre del año en curso, a la hora señalada..

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 3/6/1997 de la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior), que acordó el archivo de las actuaciones de referencia con expresa declaración de que las lesiones sufridas por la hoy parte actora el día 11/6/1996 en accidente de tráfico no fueron producidas en acto de servicio, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Damos aquí por reproducido el conjunto de circunstancias que subyacen en la litis, que constituyen su pormenor fáctico y que obran en el expediente administrativo, y pasamos sin más preámbulos al estudio del thema decidendi. La resolución recurrida pone término a un expediente incoado al amparo del artículo 180 del Decreto 2038/1975, por el que se aprueba el reglamento orgánico de la policía gubernativa. La decisión del litigio exige dilucidar con carácter previo dos cuestiones : en primer lugar, si a los efectos del precitado artículo 180 se puede equipar o no el accidente " in itinere " al acto de servicio, y, en segundo lugar, el alcance que deba merecer el concepto de accidente " in itinere ". Pues bien, y en lo que toca al primero de los referidos extremos, el propio acto recurrido parece admitir dicha equiparación en el segundo de sus considerandos, si bien entiende que en el caso no se dan los requisitos para que el accidente en cuestión merezca dicha consideración de " in itinere ". Por otra parte, también la jurisprudencia admite la aludida equiparación. A este respecto, la sentencia de 1/3/2000 del T.S.J. de Galicia dijo lo siguiente : << La cuestión litigiosa se constriñe a determinar si en el ámbito del art. 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 de julio de 1975 cabe incluir los supuestos que en el régimen laboral común se definirían como accidente "in itinere". El texto cuestionado del citado art. 180 se refiere genéricamente a lesiones padecidas en acto o con ocasión del servicio, hipótesis ésta que nos permite entrar en la dialéctica del accidente "in itinere". No alude, por tanto, dicho precepto a quehaceres activos singularizados, sino al mero dato de la coincidencia del suceso con el tiempo de prestación del servicio, excluidos siempre los casos de dolo, negligencia o impericia. Mantener, como hace la resolución atacada, que no esta acreditada la relación de causalidad entre el servicio prestado y el evento dañoso, resultaría admisible si el art. 180 del Reglamento Orgánico del Cuerpo hiciese referencia a lesiones producidas por accidente ocurrido en la prestación de un servicio, con ocasión directa de él o a consecuencia de otras acciones específicas de su profesión policial y de la finalidad y naturaleza de su función; mas no es así, pues el tan repetido precepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia , 22 de Septiembre de 2004
    • España
    • 22 Septiembre 2004
    ...la calificación de las lesiones sufridas como producidas en acto de servicio, reproduce el texto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2002 , JUR 2003/17317, de interés por la Jurisprudencia que cita y en particular la dictada en fecha 17 de fe......
  • SAN, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • 25 Marzo 2013
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2001, 29 de abril de 2002, 19 de enero de 2005, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2002 . 5 de septiembre de 2005, 11 de enero de 2006, 5 de octubre de 2007, 29 de abril de 2010 Sentencia dic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR