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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 492, Octubre - Septiembre 1972
Cuarta marital catalana
Autor | Francisco Castro Lucini |
Páginas | 1170-1173 |
Page 1170
Artículos 147 v 151 de la Compilación de Cataluña (Sentencia de 14 de octubre de 1971).
No procede la cuarta marital si se prueba la suficiencia de los medios económicos de la viuda reclamante.
El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel Prieto Delgado, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandante v apelada contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona (el cual había reconocido el derecho a la cuarta marital, declaración revocada por la Audiencia), siendo la recia-Page 1171mante viuda de segundas nupcias y dirigiéndose su pretensión contra los hijos del primer matrimonio del causante, quien no tuvo descendendencia con la recurrente. Y ello conforme a la siguiente doctrina:
Que el motivo primero del recurso, amparado en la causa séptima del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, no puede prevalecer, porque el error de hecho que se atribuye al Tribunal de Instancia deriva del acta en la que se consignó el dictamen pericial y de la discrepancia de los juzgadores de instancia en cuanto al avalúo de la finca «Manso Vila», y es evidente que el dictamen pericial, no obstante su documentación en el acta correspondiente, no es medio probatorio documental, porque aunque tanto una y otra clase de prueba tengan de común el obtener la convicción judicial respecto a la existencia de datos procesales favorables a la parte que los formule, difieren en que en la documental se utiliza un objeto mueble, cual es el documento, y por eso es prueba real, y en la pericial, el elemento probatorio es una persona extraña a la litis, por lo que es prueba personal por tercero; así, pues, el elemento invocado por la recurrente para evidenciar el error de hecho no es idóneo para ser comparado con la sentencia recurrida.
Que tampoco puede prosperar el motivo segundo, formulado por el número uno de idéntico precepto, por violación de los artículos 1.243 del Código civil y el 632 de la Ley Procesal citada, porque, como reconoce la recurrente, «los preceptos citados contienen reglas formales, que no pueden alegarse en casación como infringidos». En la valoración de la prueba pericial, el Juzgador de Instancia no está sujeto a determinadas reglas legales; el dictamen pericial no la vincula, y en cuanto a la regla de la sana crítica, que, según la recurrente, ha sido infringida, ya...
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