SAP Madrid 181/2003, 16 de Mayo de 2003

ECLIES:APM:2003:5817
Número de Recurso161/2002
Número de Resolución181/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 161/02

PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO: 320/01

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO: ARGANDA DEL REY 4

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SM., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA N° 181/03

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada, con fecha veintisiete de enero de dos mil tres, en juicio de faltas número 320/01, del Juzgado de Instrucción n° 4 de los de Arganda del Rey. Intervino como parte apelada, Jose Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veintisiete de enero de dos mil tres, se dictó sentencia en juicio de faltas número 320/01, del Juzgado de Instrucción n° 4 de los de Arganda del Rey.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y CONDENO a la denunciada, Natalia , como autora responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 1,20 euros, cuyo impago determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Jose Daniel en la suma de 18.557,47 euros por secuelas, en la suma de 13.254,39 euros por días de sanidad, y en la suma de 1.223,78 euros por daños materiales. Las referidas sumas devengarán el interés legal previsto en el Fundamento Tercero de esta resolución.

Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista"

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11)....".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L.E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Segundo

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Tercero
  1. Fecha de referencia para la cuantificación de las indemnizaciones.

    Se discute si la concreción de las indemnizaciones ha de hacerse por referencia a las cuantías vigentes en la fecha del siniestro o en la de la sentencia que establece al alcance de la responsabilidad civil, o por referencia a otro criterio distinto.

    Se vienen enfrentando, a este respecto, dos posiciones bien distintas.

    Para una, la indemnización ha de fijarse tomando como base las cuantías vigentes en la fecha en que ocurrió el hecho.

    A este criterio responde la Sentencia de 26 de mayo del 2000, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (siendo ponente el Magistrado Ilustrísimo Señor Sobrino Blanco), que invoca, en su apoyo, estos razonamientos:

    ... [Ha] de señalarse que la fijación del correspondiente quantum indemnizatorio ha de realizarse conforme a lo preceptuado por el art. 1-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de dicha Ley. Y ello en las cuantías establecidas en el Baremo vigente en el momento de ocurrir el siniestro, no sólo por imperativo del Principio de Irretroactividad de las normas, contenido en el art. 2-3 del Código Civil sino por las siguientes razones:

    1.- Porque la conceptuación como deuda de valor de las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios pretende obtener la revalorización necesaria de las cantidades a resarcir. Y así lo pone de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1998 en su Fundamento de Derecho Tercero, al afirmar:

    »"ha de tenerse en cuenta que las decidas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la sentencia de 15 de abril de 1991 dice: "y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que le perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la sumas en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante" doctrina que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala "a quo" atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo de su determinación...". Ahora bien, en los supuestos - como el enjuiciado- de exigencia de la...

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