STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:609
Número de Recurso8262/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.262/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 19 de Junio de 1998 por la Sección Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 61/96, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que ha comparecido como parte recurrida, Dª Lorenza , representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Junio de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador d. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Lorenza , vecina de Toledo, contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 1995 R.G. 1790/95 y R.G. 87/95), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución, por no ser la misma conforme con el Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia de la referida anulación, DECLARAMOS que no ha lugar a una nueva comprobación de valores de los bienes quedados al fallecimiento de D. Fernando , por haberse abonado ya, en su día, el Impuesto sobre Sucesiones referido a la herencia de tal causante. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, terminando por suplicar sentencia que anule la recurrida y confirme el acto administrativo por ser conforme a Derecho.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de Dª Lorenza lo evacuó por medio de escrito, suplicando sentencia por la que se confirme la impugnada, con imposición de costas a la Administración; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 29 de Enero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Como consecuencia del fallecimiento de D. Fernando el día 8 de Enero de 1969, sus herederos solicitaron ante la Delegación de Hacienda de Toledo, liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, girándose las correspondientes liquidaciones que fueron satisfechas en su momento.

Posteriormente, en fecha 27 de Abril de 1990, los citados herederos Dª Emilia y sus hijos D. Jesús Manuel , Dª Mónica y Dª Lorenza , otorgaron escritura pública de aprobación y protocolización de herencia, interesando mediante escrito dirigido a la Oficina Gestora en 18 de Mayo de 1990, que se pusiera nota de pago en la citada escritura para su posterior presentación en el Registro de la Propiedad.

La mencionada Oficina Gestora al entender que en dicha escritura no solo se aprueba y protocoliza una herencia, sino que también se practican diversas divisiones y segregaciones de fincas, actos estos que considera sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, inicia expediente de comprobación de valores, quedando definitivamente tasadas las fincas objeto de la herencia, en las siguientes cantidades:

DIRECCION000 15.080.000 pesetas

DIRECCION001 62.625.000 pesetas

DIRECCION002 62.625.000 pesetas

DIRECCION003 240.000 pesetas

Todas estas fincas fueron adjudicadas en su día a los herederos D. Jesús Manuel , Dª Mónica y Dª Lorenza .

Frente a la comprobación de valores realizados por la Administración, D. Jesús Manuel , Dª Mónica y Dª Lorenza , formularon reclamación número 45/977/93, ante el Tribunal Regional de Castilla-La Mancha, que fue desestimada por resolución de 1 de Diciembre de 1994, desestimándose asimismo el recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante Acuerdo de fecha 23 de Noviembre de 1995.

TERCERO

En el presente recurso contencioso administrativo, formulado contra la citada resolución de 23 de Noviembre de 1995, fue fijada la cuantía como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por los propios recurrentes, pero de conformidad con la reiterada y completamente consolidada doctrina de esta Sala, que excusa de la cita concreta de Autos y Sentencias, la cuantía a efectos del recurso de casación, viene determinada por las cuotas resultantes de las correspondientes liquidaciones, que en este caso, hipotéticamente, serían del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En las presentes actuaciones, las cuotas por el citado Impuesto que pudieran corresponder a los herederos D. Jesús Manuel , Dª Mónica y Dª Lorenza , notoriamente, no puede superar ninguna de ellas, consideradas en forma separada e independiente, la cantidad de seis millones de pesetas que exige el artículo 93, 2, b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, a lo que hay que añadir que en aplicación del artículo 50.3 y 51 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

En consecuencia, procede declarar que el presente recurso de casación es inadmisible por defecto de cuantía, circunstancia que en este trámite se convierte en motivo de desestimación; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 61/1996, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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