STSJ Andalucía 2231/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2016:7977
Número de Recurso952/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2231/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 952/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 5 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 2.231 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 952/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo 500/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, a instancia de la entidad OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.A ., en calidad de apelante, representada por el procurador don Juan J. Ruiz Sánchez y asistida por el Letrado don Mariano Fernández Borrell, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE UGÍJAR, que comparece en calidad de apelado asistido por el Letrado de la Diputación de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 500/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada, que tienen por objeto la Resolución de 15 de abril de 2011 del Ayuntamiento de Ugíjar que desestima el recurso de reposición interpuesto por Obras y Servicios Públicos, S.A., contra Acuerdo de pleno de fecha 11 de febrero de 2011, desestimatorio de la solicitud de revisión de precios formulada.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, que desestima el recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Granada, de fecha 8 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso interpuesto frente a la Resolución de 15 de abril de 2011 del Ayuntamiento de Ugíjar que desestima el recurso de reposición interpuesto por Obras y Servicios Públicos, S.A., contra Acuerdo de pleno de fecha 11 de febrero de 2011, desestimatorio de la solicitud de revisión de precios formulada.

La Sentencia de instancia, tras hacer una exhaustiva exposición de los hechos y de la doctrina sobre la revisión de precios, concluye que debe primar lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas para la contratación mediante concurso, en el que no se contemplaba la revisión de precios, frente a lo dispuesto en una de las estipulaciones del contrato, que además se remite al pliego, y que no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para admitir la revisión de precios solicitada.

SEGUNDO

Frente a esta decisión se alza en apelación la entidad mercantil antes demandante alegando, en síntesis, que la Ley impone la generalidad de la operatividad de la revisión de precios en todos los contratos regulados por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas salvo que se hubiere acordado su improcedencia en resolución motivada en el pliego. Considera a estos efectos que la cláusula novena del pliego no es oponible a la estipulación sexta del contrato y la anterior regla general al no cumplir los condicionantes establecidos por el apartado 3 del artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2000, así como que la contratista no aceptó la improcedencia de revisión de precios, sino que simplemente vino aceptando que no se incluyeran las cantidades correspondientes en las certificaciones para poder cobrar, pero manteniendo siempre su reclamación sobre la revisión de precios. Por último sostiene que la contradicción existente entre el pliego y el contrato debe resolverse en todo caso a favor de la admisión de la revisión, y cita al...

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