¿Cuánta Dosis de jurisdicción voluntaria necesitamos?

AutorFrancisco Ramos Méndez
CargoCatedrático de Derecho Procesal/UPF Barcelona
Páginas7-25

    Resumen de una conferencia pronunciada en el Centro para la investigación del Derecho Registral Inmobiliario y Mercantil, Fundació Bosch i Gimpera, Universitat de Barcelona, el 27 de abril de 2006.

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I Por qué mantener la jurisdicción voluntaria?

La jurisdicción voluntaria siempre ha sido una especie de cajón de sastre en el que el legislador ha ido aparcando las más variadas actuaciones judiciales, a las que no se encontró acomodo en otro lugar más adecuado de la Ley de enjuiciamiento civil. La LEC 2000 tampoco tuvo tiempo de considerar con serenidad este grupo de materias y decidió posponerlas para una ley específica, cuyo proyecto resulta debido a la sociedad desde hace más de cuatro años. Los trabajos prelegislativos enPage 8 curso que se han filtrado y los posicionamientos de diversos sectores profesionales hacen propicio dedicar una reflexión comunitaria sin tabúes a esta parcela del mercado de servicios jurídicos.

II Tenemos claro lo que es la jurisdicción voluntaria?
  1. La doctrina no se puesto en absoluto de acuerdo en explicar qué se entiende por jurisdicción voluntaria. Este es el rótulo del libro III de la LEC 1881, cuyas reminiscencias históricas remontan al texto de Marciano en Digesto 1, 16, 2, pr.: omnes proconsules statim quam urbe egressi fuerint habent jurisdictionem sed non contentiosam, sed voluntariam: ut ecce manumitti apud eos possunt tunc liberi quam servi, et adoptiones fieri. ¡Quien iba a decir que esta referencia romana habría de ser exprimida hasta el paroxismo en el andar de los tiempos!

  2. Lo que hay dentro del libro III de la LEC 1881 es un conglomerado de actuaciones heterogéneas, de la más diversa índole, que se han ido acumulando ahí por aluvión y por el estado de la técnica legislativa en la época en que se fueron introduciendo.

    Por si ello no bastara, fuera de la LEC, diseminadas en múltiples normas del derecho privado (CC, CCo, LSA, etc), se descubren innumerables situaciones que requieren intervención judicial para existir jurídicamente, o en algún momento de su existencia. A pesar de no tener desarrollo procedimental en la LEC, se han venido identificando con procedimientos en miniatura, específicos para los casos a que se refieren.

  3. De resultas de tales actuaciones legislativas, el catálogo legal de actuaciones en materia de jurisdicción voluntaria es impresionante y, si hubiéramos de creer a algunas tendencias doctrinales, con vocación expansiva. Esta tentación no se corresponde con la historia legislativa de las normas, que están todas ellas concebidas con referencia a hipótesisPage 9 concretas, que, en el momento de su promulgación, no hubo ingenio, propósito o tiempo para generalizar.

  4. El catálogo es inmanejable legal y prácticamente, de forma que, para hacerse una idea de la situación real de la jurisdicción voluntaria, habría que examinar cómo se vende el producto en el mercado. Evidenciando el carácter residual con que vienen tratándose muchas de estas actuaciones, se descubre y no es extraño, que las estadísticas de uso disponibles apenas ofrecen datos útiles para evaluar el sistema. Mejor dicho, de los datos parciales que pueden hallarse con desesperante dificultad, se deduce que, salvo algunas actuaciones concretas, el resto ha caído en desuso, pues aparecen clasificadas estadísticamente bajo el rubro "otras", en número no significativo. No hay constancia, sin embargo, de cuáles son, aunque la experiencia profesional de cada uno permite hacer cábalas más o menos aventuradas.

    Los datos que pueden encontrarse en el Instituto Nacional de Estadística sólo hacen referencia al número global de asuntos ingresados y resueltos, que, a nivel nacional, arrojan los datos siguientes:

    1999
    2000
    2001
    2002
    2003
    2004
    Ingresados 128.579 135.586 122.981 128.823 141.541 145.766
    Resueltos 122.030 130.482 120.766 123.108 132.518 139.644

    Tampoco existen datos pormenorizados en los tribunales locales. Como ejemplo de lo que se cuece, puede servir el siguiente cuadro de los tribunales de Barcelona, referido a uno de los últimos años de los que se disponen de datos:

    ASUNTOS INGRESADOS JPI BARCELONA
    2004
    Total asuntos ingresados
    8.480
    Adopciones (JPI 14-19 y 45)
    104
    Acogimientos (JPI 14-19 y 45)
    35
    Internamientos (JPI 40 y 59)
    1.603

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    Aunque en las estadísticas, los internamientos aparecen clasificados dentro de la jurisdicción voluntaria, hay serias dudas de que ello pueda considerarse correcto. De entrada, la propia LEC induce a pensar lo contrario, porque la hipótesis aparece regulada expresamente como "internamiento no voluntario por razones de trastorno psíquico" (763 LEC). El dato parece haberse corregido en el año 2005, en el que el número global de asuntos repartidos como jurisdicción voluntaria en los tribunales de Barcelona es de 6.053, según la Memoria del Decanato.

    La parquedad de los datos estadísticos disponibles no permite avanzar mucho más, por esta vía. De todos modos, tomando como referencia algunas de las actuaciones supuestamente más frecuentes, como pueden ser las adopciones y los acogimientos, su número global tampoco es descomunal como para justificar una actuación legislativa de largo alcance.

  5. Si se piensa en términos de practicabilidad o eficacia de las actuaciones disponibles, la conclusión no puede ser más desalentadora. El paso del tiempo no perdona y el mayor reproche que puede hacerse al vademécum de productos es su obsolescencia. En general, el propio desuso confirma que las actuaciones no se corresponden a las necesidades actuales y que es necesaria una intervención legislativa regeneradora. A pesar de esta observación empírica, los proyectos de renovación tienden a un sobredimensionamiento de la jurisdicción voluntaria, que extiende tanto las hipótesis como la regulación procedimental en términos desaforados.

    Comprobado el uso residual que se efectúa de estos instrumentos y estando en trance de sustitución la legislación más que centenaria que regula el grueso de los mismos, parece oportuno inquirir sobre el estado de opinión de la doctrina en la elaboración de la materia y sobre las principales conclusiones a que ha llegado, si es que existen. Ello permitirá, acto seguido, deducir o profetizar las futuras líneas de actuación aconsejables en este maltratado sector del ordenamiento procesal.Page 11

III Hasta dónde ha llegado la doctrina?

Es fácil comprender que el carácter residual con que se ha venido percibiendo la materia y el lamentable estado legislativo en que ésta se encuentra no haya facilitado en demasía el acercamiento a la misma y la reflexión de fondo. Los términos del debate y los principales puntos de encuentro o desencuentro pueden condensarse en torno a las siguientes consideraciones:

  1. El análisis inicial del tema, por otra parte, obvio, gira en torno a la distinción entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria. Tras múltiples idas y venidas, apoyadas en argumentos que a lo largo del tiempo han quedado desactivados en su carga dogmática, el binomio sigue sin resolver. Con apenas una simple lectura textual, uno se da perfectamente cuenta de que, en muchas actuaciones llamadas de jurisdicción voluntaria, existe controversia o contraposición de intereses similar a la que caracteriza la jurisdicción contenciosa. La discusión, polarizada en torno a los dos binomios clásicos, es, sino estéril, doctrinalmente interminable y disuasoria en cuanto a sus repercusiones prácticas.

  2. La segunda vía de contraste que se ha utilizado en el debate doctrinal es la contraposición entre jurisdicción y administración, en los términos clásicos que rememoran las polémicas en torno a las características distintivas de la función jurisdiccional. Aquí, las posturas que han llegado más lejos, con argumentos relevantes, son las que degradan los actos de jurisdicción voluntaria a mera actividad administrativa, por lo tanto, carente de verdadero significado jurisdiccional. En el extremo opuesto se sitúan las tesis jurisdiccionalistas, que apuntan que la intervención de un juez en estos actos imprime carácter y que éste no puede proceder sino enjuiciando, es decir, desarrollando la actividad jurisdiccional que le encomienda el ordenamiento jurídico. En el punto intermedio entre ambas teorías se situarían otras muchas variantes, de las que la más extendida es aquella que considera que, en estosPage 12 casos, el tribunal no desarrolla verdadera potestad jurisdiccional, sino que su intervención se justifica por su autoridad y posición preeminente que ocupa en el ordenamiento jurídico, con una...

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