Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas1141-1150

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I Ley modificativa de determinados artículos del Código de Corwrcto relativos al protesto de letras de cambio
1. Su fundamento

El Boletín Oficial del Estado de 24 de julio de 1967 publicó la Ley 47/1967, de 22 de julio, la cual modifica los artículos 504 a 507 y 521 del Código de Comercio, relativos al protesto de letras de cambio.

La reforma obedece a la necesidad de adaptar la regulación del protesto a las actuales transformaciones sociales y económicas.

El número de protestos, como consecuencia del uso masivo y su aceleración creciente que se hace de la letra de cambio, se ha elevado en forma tan cuantiosa que se imponía una modificación de las normas legales establecidas en la triple finalidad de facilitar la realización del protesto en cuestión, de reforzar la posición del tenedor y de otorgar, al librado de buena fe, mayores posibilidades de defensa.

La discusión en las Cortes del proyecto gubernamental fue excepcionalmente fácil, debido al reconocimiento unánime de la necesidad de la reforma, al cuidadoso estudio del asunto que culminó en la redaccicn del oportuno anteproyecto y a los valiosos informes aportados por eminentes especialistas, por la Comisión dePage 1142 Notarios del Ilustre Colegio de Madrid, por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y por el Consejo Superior Bancario.

No se presentó enmienda alguna a la totalidad y fueron pocas, aunque muy meditadas, las formuladas al articulado.

Para facilitar la realización del proyecto se acogió en el mismo la distinción entre el protesto propiamente dicho y su comunicación al librado. La ponencia y la Comisión de las Cortes no hicieron objeción alguna a dicha distinción implícita en el texto legal, exigiendo la intervención personal y autenticadora del Notario en el protesto propiamente dicho, por tratarse de un acto formal de reserva de derechos, pero aceptando que la notificación de dicho protesto al obligado pudiera ser realizada por el mismo Notario o delegada por éste en persona de su confianza y de cuyos actos responderá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código civil, era inevitable admitir esta solución para llevar a cabo el número tan elevado de protestos y se encontró justificado con sólo tener en cuenta que las notificaciones judiciales llegan a los justiciables no directamente del fedatario, sino a través de funcionarios subordinados.

En cuanto a los requisitos del protesto propiamente dicho se admitió una enmienda señalando los días inhábiles con doble calificación: feriados o festivos.

Respecto a la notificación se aceptaron enmiendas relativas: a la negativa de dar su nombre al requerido, y al domicilio donde se ha de realizar el protesto, cuidando de distinguir en la designación domiciliar hecha en la letra entre el protesto por falta de aceptación y por falta de pago, pues mientras la fecha del pago puede y debe conocerla el deudor diligente, la presentación a la aceptación puede ser el primer conocimiento que del giro de la letra tenga el deudor.

Para conceder medios de defensa al librado el proyecto amplió el plazo para que aquél pueda pagar la letra o alegar lo que tuviera por conveniente, incluso la falsedad de la firma, plazo que aún siendo todo lo breve que el tráfico mercantil exige, representa para el librado un trato más equitativo que el anteriormente en vigor. También la ponencia y la Comisión prestaron su conformidad a esta innovación estimando la ampliación del plazo suficiente, puesto que aquél se dilata hasta las catorce horas del primer día hábilPage 1143 siguiente y no del protesto o de la notificación, que pueden ser hechos el mismo día, sino del plazo máximo en que la notificación puede hacerse.

En interés del librador se incluyeron en el proyecto reglas conducentes a que aquél...

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