Otros criterios de determinación de las deudas gananciales en la relación interna

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones generales

En las páginas que nos preceden nos hemos ocupado de examinar los supuestos legalmente previstos por el Código civil relativos al pasivo ganancial desde el punto de vista interno, así como de algunas de las vicisitudes que se suscitan en torno a tales preceptos. Ahora requiere nuestra atención el análisis de un criterio ciertamente impreciso, el denominado interés de la familia, pero no por ello desconocido por la doctrina y la jurisprudencia ¿como demostraremos¿ con el fin de concretar los justos límites para su posible alegación como concepto delimitador de esta esfera de la responsabilidad de la comunidad conyugal. La significación de lo que supone la actuación en interés de la familia gira sobre un concepto jurídico indeterminado 267 cuyos perfiles poco nítidos impiden aportar una noción unívoca 268 , como lo demuestra el hecho de que sea invocado en muy distintos ámbitos del Derecho de familia regulados por el Código civil, bien directamente a través de sus disposiciones ( vgr., arts. 67, 70, 103.2º, 1377, 1389, 1366 y 1398.2º C.c.), o bien, simplemente como principio inspirador de determinadas normas 269 . Hace referencia no sólo a la familia en cuanto grupo 270 , sino también a los bienes que constituyen el substrato patrimonial de la comunidad 271 . El contenido del interés familiar reúne bajo un mismo concepto dos ámbitos distintos: de orden extrapatrimonial, consistiendo en no quebrantar la base fundamental de la convivencia en común, y de carácter patrimonial ¿que es la que nos afecta¿ que hace referencia al interés que tienen los individuos de la familia en la formación, conservación e incremento de una masa de bienes y rentas para subvenir a las necesidades de la familia, sean ordinarias o extraordinarias 272 .

Como ya advertimos, antes de la reforma de 13 de mayo de 1981, el interés de la familia cumplía una finalidad de protección de la mujer, pues suponía un límite a las facultades omnímodas del marido para obligar a la sociedad de gananciales (art. 1386 C.c. en su redacción anterior 273 ). A este respecto, se consideraba que el derogado art. 1408.1º contenía una presunción iuris tantum de que las deudas contraídas por el marido lo habían sido en interés común, por lo que el patrimonio consorcial respondía por tales obligaciones 274 . Actualmente el criterio del interés de la familia si gue presente en nuestra regulación pero atendiendo a otras finalidades. Vamos a precisar en qué medida se puede invocar para responsabilizar a la sociedad de gananciales por las deudas contraídas por un cónyuge, valorando en ambas esferas del pasivo común (interna y externa) la validez de la aplicabilidad de la citada regla.

La actuación en interés de la familia

El ámbito interno del pasivo ganancial

En el plano interno del pasivo ganancial se recoge este criterio implícitamente sólo en el art. 1366 C.c. ¿dedicado a regular el ámbito de la responsabilidad del patrimonio común por las obligaciones extracontractuales de un cónyuge¿ al establecer como presupuesto de aplicación de la norma la actuación en beneficio de la sociedad conyugal. Ello implica, como expusimos con objeto del examen de esta disposición, entender incluidos los actos u omisiones que realicen los cónyuges en beneficio de los intereses familiares, aunque con estas actuaciones no se obtenga un beneficio puramente patrimonial para el consorcio conyugal, sino más bien un resultado perjudicial para la economía familiar, como ocurre cuando los padres responden civilmente por los daños causados por sus hijos menores de edad. Más adelante, se vuelve a apelar al interés de la sociedad dentro de las partidas que comprenden el pasivo de la sociedad, a los efectos de su liquidación, en el art. 1398.2º C.c. que declara que el pasivo de la sociedad estará integrado por: ¿El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad .¿

Al margen de estos dos preceptos, no encontramos ninguna alusión al interés de la familia como presupuesto legalmente establecido para apreciar la responsabilidad del patrimonio común, a pesar de que vuelva a reiterarse el mismo en la sección dedicada a la administración de la sociedad de gananciales ( vgr., arts. 1377 y 1389 C.c.), en cuyo ámbito la exigencia del interés común ¿funcionando como una aplicación del principio del abuso del derecho¿ actúa en las relaciones internas para declarar que el cónyuge que administra el patrimonio común, cuando haya obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él, u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, sea deudor de su importe frente a la misma (art. 1390 C.c.) 275 . A la vista de lo expuesto, entendemos que no puede justificarse que una deuda asumida individualmente por un cónyuge, por el hecho de haberse contraído apelando al citado criterio finalista, desencadene necesariamente la imputación ganancial de tal débito 276 . Otra cosa bien distinta es reconocer que, en la regulación contenida en el Código civil referente a las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, subyace en cierto modo este principio, inspirando en mayor o menor medida a los distintos supuestos legales 277 . Así, ya hemos examinado como este criterio emerge en el art. 1362.1 C.c., al formular las cargas del matrimonio, pues decíamos que el sostenimiento de la familia conlleva atender a las necesidades surgidas en el seno del grupo familiar 278 , y en general, hemos defendido a lo largo de este capítulo, que la actuación en interés de la familia funciona como instrumento cuantificador en la extensión de los distintos enunciados que componen el elenco de causas recogidas por el legislador (arts. 1362 y ss. C.c.) 279 .

Sólo en el sentido expuesto puede aceptarse la aplicabilidad de la actuación en interés de la familia en el contexto de las deudas conyugales, constante la sociedad de gananciales, apartándonos, por lo tanto, de la situación anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981 280 . Por ende, debe rechazarse...

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