Otras deudas gananciales: los gastos procesales

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones generales

No es infrecuente que, en el transcurso de la vida de un matrimonio, los cónyuges se vean envueltos en algún proceso judicial, por ejemplo, para defender un derecho perteneciente a un bien común o porque los propios consortes, afectados por una situación de crisis matrimonial, deciden separarse judicialmente o solicitar el divorcio, con la consecuente extinción de la sociedad de gananciales. La cues- tión que aquí nos ocupa es si el patrimonio común ha de sufragar los gastos que conlleva el desarrollo de los procesos judiciales en los que forme parte alguno de los cónyuges durante la sociedad de gananciales o tras la disolución del régimen, con vistas a la liquidación del patrimonio consorcial. Dentro de la regulación de la sociedad de gananciales no encontramos ninguna norma que directamente se ocupe de disponer la calificación ¿ganancial o privativa¿ de estos desembolsos necesarios ad litem 240 . Sólo, en los términos que vamos a examinar, el art. 1318.3 C.c. se dedica a las litis expensae ubicado entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial.

De otra forma, el BGB contiene dos normas específicas (§§ 1443 y 1465, para el caso de administración del patrimonio común ejercida por un cónyuge o común, respectivamente) con el objeto de regular el cargo en las relaciones internas de la comunidad de bienes de los Prozeßkosten 241 . De estos preceptos se desprende que cuando el litigio lo dirijan los cónyuges entre sí los costes procesales no recaen nunca sobre la comunidad sino que estos gastos los soporta el consorte que deba responder por ellos, conforme a las disposiciones generales. Si el proceso se sostiene contra un tercero, se distingue en función de qué cónyuge sea el que administra o no el patrimonio común, exigiendo en este último caso determinados requisitos para determinar el cargo común de los gastos derivados del litigio 242 .

Concepto de gastos procesales. Las costas en el proceso

Importante es delimitar cuáles son los gastos y las costas del proceso, que la nueva LEC (Ley 1/ 2000, de 7 de enero) 243 define en el art. 241.2 al disponer que se considerarán gastos del proceso ¿aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refie ran al pago de los siguientes conceptos¿. Las costas son enunciadas, principalmente, en el art. 241.2 LEC de 2000 y pueden sintetizarse en: los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivos, la inserción de anuncios o edictos que resulten obligados, los depósitos necesarios para la presentación de recursos, los derechos de peritos, las certificaciones y demás documentos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que reclamen los tribunales que serán gratuitos 244 . Tal listado de conceptos viene limitado por otros preceptos de la LEC ( vgr. art. 243.2) de los que se deduce la exigencia de que los gastos sean necesarios para que se puedan incluir en el concepto de costas procesales 245 .

Criterios para declarar el cargo ganancial de los gastos procesales

Una vez expuestos los principales gastos procesales, corresponde decidir con qué criterio se ha de actuar para integrar tales cargas en el patrimonio común. Para ello habrá de observarse en cada caso concreto cuál es el objeto de la litis en el que es parte un cónyuge, en aras de determinar si éste se relaciona con un elemento del patrimonio ganancial, o bien encuentra su causa en alguno de los supuestos legal- mente previstos por los examinados arts. 1362 y ss., en cuanto preceptos conformadores de las deudas gananciales en las relaciones internas. Al mismo tiempo, habrá de servirnos de criterio delimitador el hecho de apreciar si en el particular proceso judicial, está en juego algún interés de la familia aunque el cónyuge actúe en defensa de un derecho que aparece como propio, o bien por el contrario, se trate de defender un interés patrimonial exclusivo del cónyuge parte en el litigio. En el primer caso, entendemos que la sociedad de gananciales debe soportar internamente los gastos y costas derivados del proceso, mientras que en el segundo supuesto, el cónyuge interesado será el que deba satisfacerlos directamente con su propio patrimonio, sin posibilidad de exigir el reintegro frente a la sociedad de gananciales 246 . Igualmente, si la cuestión litigiosa afecta a los dos cónyuges por versar sobre un conflicto matrimonial, los gastos necesarios ad litem los deberá soportar internamente, en principio, el acervo conyugal, puesto que, como ha declarado la sentencia de 23 de marzo de 1993 del TSJ de Aragón, ¿los gastos que tienden a la cesación o disolución de la convivencia matrimonial en el ámbito humano y personal de los cónyuges, por imposibilidad de convivir o de pervivir en el matrimonio, por causas legal- mente establecidas y reconocidas por resolución judicial en el procedimiento preciso a dicho fin, pued(e) entenderse (que) es una actuación en beneficio de los miembros de la familia y por tanto, inequívocamente carga de la comunidad¿ 247 . No obstante, esta solución no podría mantenerse en los casos extremos en los que la causa que ha motivado el cese de la comunidad de vida entre los cónyuges, por ejemplo, se haya debido a una violación grave o reiterada de los deberes conyugales o respecto a los hijos, o por el hecho de existir una condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge o sus descendientes ( vid., arts. 82 y 86).

A continuación pasamos a exponer el recurso que el art. 1318.3 C.c. prevé cuando un cónyuge carece de bienes privativos suficientes para atender los gastos procesales, estableciendo los requisitos para que el patrimonio común, o subsidiariamente, el otro consorte satisfagan estos gastos. Antes de realizar este análisis, hay que puntualizar que entendemos que el art. 1318.3º C.c. se ubica en el ámbito de la responsabilidad externa de las litis expensas, es decir, que lo que trata de dilucidar esta norma es qué patrimonio debe hacer frente a los gastos generados en el curso de un proceso, en virtud de unos criterios que no se asemejan...

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