SAP Girona 180/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2008:666
Número de Recurso230/2008
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 180 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a treinta de abril de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Roberto , representado por el Procurador D. JOAN

ROS CORNELL y defendido por la Letrada Dña. ROSA CRUZ PUIG.

Ha sido parte apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendido por el Letrado D. SERGI ROCA PALOMARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra D. Roberto.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A y condeno a Roberto al pago de 2.737'64€, más los intereses legales desde lan presentación de la petición inicial de monitorio, así como a las costas del proceso.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de abril dos mil ocho.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha condenado al demandado al pago de la suma reclamada por la entidad financiera demandante sobre la base del crédito al consumo que le concedió. Disconforme con esta decisión, argumenta su discrepancia en tres motivos distintos del recurso. A continuación se examinarán separadamente en orden a conseguir una mayor claridad en la resolución del recurso.

Con carácter previo a dicho análisis es preciso responder a la alegación de la sociedad financiera demandante, que argumenta que las cuestiones que se suscitan en los tres motivos del recurso no se le pueden oponer porque el demandado no ha reconvenido contra el vendedor.

Este criterio es erróneo. El artículo 14.2 de la Ley de Crédito al consumo exige, para que la ineficacia del contrato que tienda a satisfacer una necesidad de consumo arrastre al destinado a su financiación, que concurran los requisitos previstos en las letras a, b y c del número 1 del artículo 15 . En este sentido se pronuncian también, entre otras, las sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2001 y 4 de diciembre de 2000 , así como las sentencia de esta misma Sección de la Audiencia de Girona de 26 de noviembre de 2.001 y de 2 de abril de 2.003. Tales requisitos concurren plenamente en el presente supuesto, ya que ni tan siquiera ha alegado la financiera demandante que el préstamo no se haya otorgado en base a un pacto de exclusiva entre el empresario vendedor y élla misma.

En consecuencia, el demandado sí puede oponer al demandante lo que ahora constituyen sus motivos del recurso, otra cosa es que respecto de alguna de ellas (la primera) lo haya hecho por la vía procesal adecuada para ello.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de la apelación, alega la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito para la adquisición de un electrodoméstico puesto que el vendedor no le entregó el documento de revocación previsto en el artículo 3 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

En la sentencia apelada, aunque sea de manera secundaria o como argumento añadido, ya se dice que esta alegación debería haberse hecho por la vía de reconvención. En el recurso ni tan siquiera se cuestiona esta decisión lo que, al margen de los demás argumentos contenidos en la sentencia apelada, ya impide entrar a valorar si se han cumplido o no los requisitos de forma a que la mencionada ley sujeta este tipo de contratos.

En cualquier caso, hay que recordar que este tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la necesidad que los defectos formales que puedan tener los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales deben ser alegados mediante reconvención, por ejemplo, en la reciente sentencia de 22 de abril del presenta año. En élla se dice que "el art. 4 de la Ley 26/1991 ya citada, sanciona el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 3 con la anulabilidad y no con la nulidad, pues en él se establece que "el contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán ser anulados a instancia del consumidor", lo cual parece indicar...

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