STSJ Comunidad de Madrid 575/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2006:12285
Número de Recurso1430/2006
Número de Resolución575/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES MANUEL POVES ROJAS

RSU 0001430/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00575/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014337, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1430/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Elisa

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 691/2005

MR

Sentencia número: 575/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a dieciséis de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1430/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN DURAN FUENTES, en nombre y representación de Dª Elisa, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 691/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que Dª Elisa solicitó prestaciones de jubilación que le fueron denegadas por no reunir un periodo de cotización de 1800 días con fecha 29.04.2005, folio 41.

SEGUNDO

Que en 07.10.1998 la actora presentó escrito ante el Ministerio de Educación para que le fueran reconocidos servicios prestados a dicho Ministerio.

TERCERO

Por certificación del Ministerio de Educación y Cultura, folios 30 y 31, se le reconoció a la trabajadora como cotizado el periodo comprendido entre el 01.03.62 y el 31.08.63.

CUARTO

E1 Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena emitió informe, folio 32, que es del tenor literal siguiente:

"Que de los datos obrantes en esta Alcaldía de mi cargo, así como de las declaraciones de vecinos de esta Localidad, de los mismos resulta que DOÑA Elisa, con Documento Nacional de Identidad número: 8703459Y, prestó sus Servicios como MAESTRA INTERINA EN LA ESCUELA UNITARIA MIXTA DE PUERTO DE MEJORAL, perteneciente a este Término Municipal de Benquerencia de la Serena (Badajoz), durante el periodo comprendido entre el día 1 DE OCTUBRE DE 1961 A JUNIO DE 1965.

Y para que conste a petición de Doña Elisa, y a los efectos oportunos, firmo el presente en Benquerencia de la Serena, a Veintiocho de Febrero de Dos Mil Cuatro."

QUINTO

Planteada reclamación previa, la misma fue desestimada en 12.07.05, por no estar la actora afiliada al Retiro Obrero y no acreditar 1800 días de cotización al SOVI, folio 44.

SEXTO

En el acto del juicio oral la parte actora ha renunciado a la práctica de la prueba que figura en el folio 78 de las actuaciones.

SEPTIMO

La demandante instó actuación de la Inspección de Trabajo que le fue denegada el 30.09.2004 por prescripción del periodo de tiempo, folio 83.

OCTAVO

Que la Orden de 28.04.1967 dada en aplicación de la Ley de Seguridad Social a los interinos disponía en su art. 3° que los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1965, quedarán exentos del Régimen de la Seguridad Social.

NOVENO

La Orden de 10.04.1959 sobre afiliación del Personal de Ministerio de Educación Nacional en su art. 3 dispone que debía ser afiliado todo el personal que reúna las siguientes condiciones: Que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos correspondientes y que no estén comprendidos en el Estatuto de Clases Pasivas.

DECIMO

E1 Decreto Ley de 23.09.1965 dispone en su art. 1° : "Los funcionarios interinos nombrados con posterioridad a 1 de enero de 1965.... continuarán causando para sí y sus familiares los derechos pasivos que puedan corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 ".

DECIMO

PRIMERO.- La Circular de 9 de noviembre de 1965 dispone que los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1965 continuarán sujetos al Estatuto de Clases Pasivas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de marzo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de octubre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: La representación letrada de la actora interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, en el que, sorprendentemente, solicita se declare a la demandante afecta de incapacidad permanente total, siendo el objeto de este litigio si reune o no el período de cotización de 1800 días para acceder a pensión de jubilación.

Se trata sin duda de un error ya que en el único motivo de Suplicación se refiere a la Ley de 26.12.58 y a la circular del Ministerio de Educación de 9.11.65.

La recurrente sostiene que en el cómputo del período de cotización de 1800 días debe tenerse en cuenta el período comprendido entre el 1 de Octubre de 1961 hasta junio de 1965, en el que la actora prestó servicios como maestra de enseñanza primaria, con nombramiento de funcionaria interina.

El planteamiento vertido en el único motivo del recurso no puede ser favorablemente acogido ya que el art. 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958 disponía: "El personal de toda clase, que sin tener la consideración de funcionario público, preste servicio al Estado, las Corporaciones Locales y sus respectivos Organismos Autónomos en régimen de dependencia, tendrán derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores de empresas privads a los beneficios de los seguros sociales obligatorios... actualmente existentes o que puedan establecerse y a los de accidentes de trabajo, mutualismo laboral y plus familiar".

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido ya que, si bien es cierto que las normas que cita el INSS son muy anteriores a la vigente Constitución Española, cuyo art. 41 dispone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, en este caso concreto ha de estarse a la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 30.12.05 que declara:

Según la Real Orden 604, publicada en la Gaceta de 12 de junio de 1927, el Real Decreto ley de 23 de abril de 1927 disponía en su artículo 2 que los derechos pasivos de los Maestros Nacionales de Primera Enseñanza, ingresados con posterioridad a 1 de enero de 1920 o en lo sucesivo, se regirían por los Títulos II y III del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, publicado en la Gaceta de 23 (sic 28) de octubre de 1926. Esta última norma vino a reconocer a los funcionarios del Estado ingresados en 1 de enero de 1919 derechos pasivos mínimos (retiro, jubilación, viudedad y orfandad), sin perjuicio de la mejora que voluntariamente ellos pudieran asumir para acceder a derechos pasivos máximos (para lo cual se les descontaría el 5% del sueldo percibido), según indica su exposición de motivos y se regula en el Titulo II (artículos 21 y...

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