SAP Asturias 556/2001, 5 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2001:4352
Número de Recurso190/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución556/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 556

En el Rollo de apelación núm. 190/01, dimanante de los autos de juicio civil de Desahucio 568/00, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Oviedo, siendo apelante DON Pedro Enrique , demandante en la Instancia; y como parte apelada CONSEJERIA DE FOMENTO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, demandado en dicha instancia, asistido/a por el Letrado D. F. Javier Jiménez Iglesias; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR. Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Pedro Enrique contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS condenando a la parte actora al pago de las costas de este proceso de conformidad con el art 523 de la L.E.C. de 1881 aplicable por lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la L.E.C. 1/2000-"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en el art 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando posición al recurso la parte demandada, remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para votación y Fallo el día 31 de octubre de 2001.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita acción de desahucio con fundamento en la falta de pago de las rentas y costos de suministros que se detallan en su hecho segundo, por importe de 199.235 ptas; pretensión a la que se opone la arrendataria demandada, solicitando la enervación de la acción por haber abonado tal descubierto y el devengado con posterioridad, antes del día señalado para la celebración del juicio, y antes del transcurso de 4 meses desde que se acreditó el importe de los segundos mediante la presentación de los correspondientes recibos, para ya, en cuanto al fondo, pese a reconocer el descubierto de las rentas invocar como causa del mismo las dilaciones que se afirman propias de los mecanismos o procedimientos administrativos necesarios para el abono de tales obligaciones, en situación aceptada por el actor.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al reputar que el actor había consentido los retrasos en el pago de las rentas y gastos lo que le llevó a no pronunciarse sobre la enervación y a imponerlas costas al actor.

SEGUNDO

Antes de enjuiciar la procedencia o no de declarar enervada en este caso la acción de desahucio, en cuyo extremo incide el primero de los motivos de impugnación del presente recurso, ha de resolverse acerca de la existencia o no del incumplimiento contractual invocado en fundamento del desahucio, ya que no en vano la enervación, al suponer desde un punto de vista material o sustantivo, dejar sin efecto las consecuencias resolutorias del impago invocado en su apoyo, dando plena eficacia liberatoria al pago no puntual de las rentas y demás gastos, presupone la declaración previa de la existencia del descubierto en cuya inefectividad se sustenta la demanda.

Esto sentado, en orden a determinar si ha existido o no ese incumplimiento previo ha de partirse, como bien se razona por el Magistrado " a quo" del hecho de que cuando la Administración actúa en una relación de derecho privado, como es indiscutidamente la derivada del contrato de arrendamiento litigioso, carece de privilegio alguno viniendo obligada a cumplir las obligaciones en los términos contractuales pactados a los que habrá de ajustar los procedimientos administrativos necesarias para el citado cumplimiento puntual de sus obligaciones. Por ello no cabe duda alguna...

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