STS 686/1997, 21 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1608/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución686/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Lorenzo del Escorial, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesúsrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Rosa Mª del Pardo Moreno, en el que son recurridos la Junta de Compensación Entreálamos representada por el procurador de los tribunales Don Federico José Olivares Santiago y Doña María Inmaculaday la entidad Inmobiliaria Uno, S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Junta de Compensación Entreálamos contra Don Jesúsy su esposa Doña María Inmaculaday contra la Inmobiliaria Uno, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados Don Jesúsy Doña María Inmaculaday a Inmobiliaria Uno, S.A. al mago de la cantidad de veinticinco millones quinientas sesenta y cinco mil doscientas setenta y una pesetas (25.565.271), mas los intereses legales y costas de este juicio..

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, se estimara alguna de las excepciones alegadas, de falta de competencia territorial, falta de jurisdicción y de personalidad en los codemandados sin entrar en el fondo del asunto, y en caso contrario desestimara la demanda y se absolviera a los codemandados de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora en cualquiera de los supuestos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando todas y cada una de las excepciones planteadas y estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Damián Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la Junta de Compensación Entreálamos, contra Don Jesúsy su esposa, Doña María Inmaculada, representados por el procurador Don Esteban Muñoz Nieto, debo condenar y condeno a los citados codemandados al pago a la actora de once millones cincuenta y cinco mil novecientas tres pesetas de principal más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, incrementando en dos puntos a partir de esta resolución hasta su efectividad, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jesúsy su esposa Doña María Inmaculada, representados por la procuradora Srª del Pardo Moreno, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 22 de noviembre de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Rosa Mª Pardo Moreno, en representación de Don Jesús, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24.2 de la Constitución.

Segundo

Comprendido en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.090 del Código civil en relación con el artículo 126-1 del texto refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, según la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Tercero

Comprendido en el nº4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.091 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Olivares Santiago en nombre de la Junta de Compensación Entreálamos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por incongruencia de la sentencia. La exposición de los hechos del actor y la fundamentación jurídica aplicable, no impide que, en el curso del proceso, merced a las alegaciones de la parte contraria se incorporen nuevos datos fácticos que sirvan para integrar el objeto del proceso sin que por ello se desvirtúe la pretensión inicial, en virtud del principio de adquisición procesal. Se aduce, en este motivo, que la demanda se dirigió contra los ahora recurrentes por ser titulares registrales de las fincas, y que la sentencia que se pronuncia contra ellos, no es porque fueran titulares registrales de las fincas, sino en virtud de lo establecido en un pacto contenido en una escritura pública celebrada entre los codemandados. Efectivamente, dicha precisión no se hacía en la demanda, porque la parte actora en el momento de presentar la demanda, lo hacía contra los titulares registrales, y contra la sociedad compradora Inmobiliaria Uno, S.A., pero desconocía los términos de la escritura de compraventa, de los que tuvo conocimiento el Juzgador de instancia y la parte actora en el desarrollo del juicio, aportándose al mismo el contenido de la estipulación sexta de dicha escritura, que manifestaba dos precisiones importantes sobre la deuda reclamada: 1ª que la deuda era real, puesto que así lo reconocían en la escritura pública ambos codemandados. 2ª que Don Jesúsy su esposa como vendedores estaban obligados al pago de la deuda pendiente, ya realizada, que era la aprobada por la Junta General Extraordinaria de la Junta de Compensación de 19 de diciembre de 1986. Con base en estos dos matices surgidos del conocimiento de la escritura en el proceso, y el pago por Inmobiliaria Uno, S.A., de la cantidad que resultaba deudora a la Junta de Compensación, la sentencia de primera instancia, adquiere una total congruencia, y por ello es confirmada en apelación por la Audiencia Provincial. No existe, por tanto, ninguna modificación unilateral en la causa de pedir por la parte actora, sino que en el devenir del proceso civil, la causa adquiere precisiones resultantes de la escritura de compraventa, que no pudieron ser alegadas por la actora en el momento de interposición de la demanda, por desconocer el contenido de dicha escritura; pero que el juez de instancia, recoge de forma precisa y coherente en la sentencia, sin que nunca haya existido modificación en la causa de pedir, ni tampoco indefensión de los ahora recurrentes. La correlación de lo pedido con lo otorgado en la sentencia que está dentro del contenido del "petitum", justifica la decadencia del motivo.

SEGUNDO

Tampoco prospera el motivo segundo que invoca la infracción del artículo 1.090 del Código civil. Considera la parte que reclamándose en virtud de una obligación "ex lege" que encuentra su fundamento en la legislación del suelo, concretamente en el artículo 126-1 del texto vigente cuando se dedujo la demanda, forzoso es tener en cuenta que el citado precepto imponía la obligación de costear las obras de urbanización a los propietarios de las fincas, calidad que no ostentaban los hoy recurrentes cuando se formuló la demanda, por haberlas enajenado previamente según se admite en el último párrafo del hecho primero de la demanda. Mas consta que cuando se interpuso la demanda las once fincas aparecían inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de Don Jesúsy su esposa, como tales titulares registrales. Por ello, al conocerse los términos de la escritura de compraventa y las obligaciones concretas que dimanaban de la misma, desaparece cualquier razón que excluya la legitimación de los demandados para soportar las consecuencias de este litigio.

TERCERO

El tercero de los motivos aduce la vulneración del artículo 1.092 del Código civil, precepto que pone en relación con el artículo 31 de los Estatutos sociales de la Junta de Compensación demandante, insistiendo en la falta de legitimación "ad causam" de los recurrentes-demandados. Mas esta cuestión ya ha quedado resuelta conforme a los razonamientos precedentes, ya que, precisamente, como consecuencia de la obligación "ex lege" de la Ley del Suelo, era necesario a la Junta de Compensación actora, demandar a los actuales titulares registrales, y a la sociedad compradora, por una ineludible necesidad de congruencia procesal.

CUARTO

La desestimación de los motivos supone la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesúscontra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos, juicio de menor cuantía número 70/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Lorenzo del Escorial por la Junta de Compensación Entreálamos contra Don Jesúsy su esposa Doña María Inmaculaday contra la Inmobiliaria Uno, S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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