STS, 31 de Mayo de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:3488
Número de Recurso2881/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Alfredo Guardiola Sánchez, en nombre y representación de la entidad Chronoexpres S.A., contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 580/2004, formalizado por la entidad recurrente contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, que había resuelto el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 17 de febrero de 2004, que denegó la solicitud de ejecución provisional de sentencia, dictados ambos autos en el procedimiento núm. 439/2003, iniciado en virtud de demanda presentada por don Jose Manuel contra Chronoexpres S.A., en reclamación por despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel presentó demanda contra Chronoexpres S.A., en reclamación sobre despido. Por el Juzgado de lo Social múm. 2 de Santander, al que correspondió conocer de dicha demanda, se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2003, cuya parte parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por don Jose Manuel contra Chronoexpres S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandante a estar y pasar por esta declaración, así como a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le abone una indemnización de 35.307,08 euros y, en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 28 de abril de 2003, hasta la notificación de la sentencia, con el límite legal previsto. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia".

Contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander se interpuso recurso de suplicación por la entidad Chronoexpres S.A. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cantabria dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

El Letrado don Javier Mora Cospedal, en nombre y representación de don Jose Manuel , presentó escrito con fecha 11 de febrero de 2004, solicitando la ejecución provisional de la sentencia, formulando la siguiente súplica: "Tenga por presentado este escrito con la copia de la documentación acompañada, así como de los proveidos dictados en relación a la opción de la empresa por la indemnización, con consignación de la misma y salarios de trámite, requerir a aquélla para el pago de los que restan y reintegrar a mi representado mediante anticipo del 50% del importe de la cantidad reconocida".

Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander se dictó auto con fecha 17 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Acuerda, de conformidad con lo razonado, denegar la solicitud de ejecución provisional invocada por la parte actora". Presentado recurso de reposición contra dicha resolución por la representación legal de don Jose Manuel , fue resuelto por auto de 6 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerda, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de reposición interpuesto concretando la ejecución provisional a los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia, por importe del 50%, 3.551,85 euros; garantizando el Estado su reintegro".

TERCERO

El Letrado don Alfredo Guardiola Sánchez, en nombre y representación de la entidad Chronoexpres S.A. formalizó recurso de suplicación contra el auto de fecha 6 de abril de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cantabria dictó sentencia el día 8 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar que el auto de 6 de abril de 2004 dictado por el Juzgado de lo Social número dos de Santander en los autos del juicio 439/2003 no es susceptible de recurso alguno, anulando las resoluciones del Juzgado de lo Social que tuvieron al mismo por interpuesto y admitieron el trámite. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 600 euros".

CUARTO

La representación legal de la entidad Chronoexpres S.A. preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 8 de junio de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de noviembre de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4863/2002). Asímismo se alega la infracción del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2005 se admitió a trámite el recurso y, no habiéndose personado en el mismo la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 14 de abril de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 24 de mayo de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto del presente recurso es que se deje sin efecto el pronunciamiento de condena en costas, impuesto al recurrente por la sentencia de suplicación, ahora impugnada, al decidir que no es admisible a trámite un recurso de suplicación formalizado por aquél en fase de ejecución provisional.

SEGUNDO

En procedimiento de despido del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander se dictó sentencia en la instancia en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa demandada a que, a su opción, readmitiera al trabajador o le indemnizara con la cantidad que fijaba más, en todo caso, le abonara los salarios de tramitación. Formalizado recurso de suplicación por la empresa, fue éste desestimado por sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. El trabajador, habiendo conocido que la empresa había preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitó la ejecución provisional y el anticipo del 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, con cargo a salarios de trámite e indemnización. Tal solicitud fue denegada por auto de 17 de febrero de 2004 y, formulado recurso de reposición, el mismo Juzgado dictó auto con fecha 6 de abril de 2004, en el que estimaba el recurso "concretando la ejecución provisional a los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia, por importe del 50 por ciento, 3.551,85 euros; garantizando el Estado su reintegro", e indicando asimismo que cabía impugnar tal resolución "mediante recurso de suplicación a presentar en este Juzgado para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria [...]".

La empresa formalizó recurso de suplicación contra dicho auto de 6 de abril de 2004, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de junio de 2004, que declara que el auto impugnado "no es susceptible de recurso alguno", que asimismo anula las resoluciones del Juzgado de lo Social "que tuvieron al mismo por interpuesto y admitieron el trámite", y que, por último, impuso "a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 600 euros".

TERCERO

La empresa interpone el presente recurso casación para la unificación de doctrina contra esta sentencia de 8 de junio de 2004, recurso que contrae al pronunciamiento condenatorio de costas, e invoca al efecto, como sentencia contradictoria o de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 26 de noviembre de 2003 (rec. núm. 4863/2002).

En el caso conocido por la sentencia de contraste la sentencia de instancia había estimado la demanda, relativa al complemento de antigüedad en cuantía inferior a 300.000 pesetas, ofreciendo la posibilidad de recurrir en suplicación por entender que había afectación general. Formalizado recurso de suplicación, fue resuelto por sentencia que declaró su inadmisión por razón de la cuantía, acordando la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia. La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que contrajo al particular relativo a las costas en cuanto la recurrente en suplicación no había sido condenada a su pago. La sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2003 desestimó el recurso, argumentando que en el caso enjuiciado no existe "la parte vencida en el recurso", a que se refiere el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la condena en costas.

La exposición anterior pone de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan: ante la misma situación -inadmisión de recurso de suplicación por no caber tal medio de impugnación contra la resolución de instancia- la sentencia de contraste entiende que no cabe condena en costas, criterio contrario al de la sentencia ahora impugnada, que impuso tal condena.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta, previo examen de la infracción denunciada, que en este caso es el art. 233 LPL ya que, afirma la recurrente, "en ningún caso ha habido parte vencida en el presente recurso".

La doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala, como ya queda indicado, el 26 de noviembre de 2003 en el rec. núm. 4863/2002. Dijimos en dicha sentencia lo siguiente: "[...] el art. 233 L.P.L. establece que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, y en este caso, como informa el Ministerio Fiscal, no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo; este ha sido el criterio de esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de marzo de 2001 y 5 de febrero de 2003, en los supuestos de los recursos de suplicación, en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000,- ptas y no existir afectación general por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 L.P.L., en estos casos la parte se limitó a utilizar los medios de defensa indicados por el Juzgado de instancia, que ofreció la posibilidad de recurrir en suplicación, por considerar que existía afectación general, cuando esta no había sido alegada ni acreditado la misma; en suma no existió parte vencida".

En el presente caso concurre también la circunstancia de que, entendiéndose que es inadmisible el recurso, dadas las normas reguladoras del recurso de suplicación y de la ejecución provisional, no fué posible proceder al examen de la cuestión de fondo; ello impide que pueda apreciarse, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que haya una parte de la que pueda decirse que haya sido "vencida" en el recurso -empleando los términos del art. 233.1 LPL- y a la que, en consecuencia, hayan de imponerse las costas conforme a dicho precepto. Por otra parte es oportuno señalar que la parte recurrente se limitó a utilizar los medios de impugnación indicados por la resolución de instancia. En consecuencia, no procedía, al inadmtirse el recurso de suplicación, que el entonces recurrente fuese condenado en costas.

QUINTO

Según lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (art. 226.2 LPL), procede la inadmisión del recurso de suplicación, pronunciamiento que no ha sido impugnado en el presente recurso, con la consiguiente anulación de actuaciones a partir de la admisión a trámite de dicho recurso, bien que sin condena en costas. Procede la devolución al recurrente de la consignación efectuada y depósito constituido para formular el presente recurso, sin que se impongan las costas del mismo

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Alfredo Guardiola Sánchez, en nombre y representación de la entidad Chronoexpres, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia que casamos y anulamos.

Resolviendo el debate planteado en suplicación, se declara la inadmisión del recurso de suplicación formalizado por dicho Letrado, en nombre y representación de Chronoexpres, S.A. contra el auto de 6 de abril de 2004 dictado por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, con la consiguiente anulación de las actuaciones practicadas a partir, inclusive, de la admisión a trámite de dicho recurso, sin condena en costas.

Procédase a la devolución a la parte recurrente de la consignación efectuada y del depósito constituido para formalizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin condena en las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

439 sentencias
  • STS, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 26, 2009
    ...AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el......
  • STSJ Castilla y León 700/2008, 24 de Septiembre de 2008
    • España
    • September 24, 2008
    ...con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias del TS de 26-11-03 (recurso 4863/2002 [RJ 2003\9118]) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 [RJ 2005\6320 ]), no procede condenar en costas a la empresa recurrente, toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fon......
  • STSJ La Rioja 182/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • October 11, 2016
    ...del recurso implica que no haya parte vencida en los términos establecidos en el Art. 235.1 LRJS ( SSTS de 26/11/03, Rec. 4863/02 ; 31/05/05, Rec. 2881/04 ), por lo que, no procede condena en VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación. F A L L A M O S Declaramos ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1348/2019, 17 de Octubre de 2019
    • España
    • October 17, 2019
    ...cuenta de que en rigor no debió admitirse el recurso de suplicación ni tramitarse el mismo. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2005 (rec2881/2004) señala que "en este caso, como informa el Ministerio Fiscal, no existe parte vencida, al no haber existido pronunciami......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad Autonómica
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 2-2010, Marzo 2010
    • March 1, 2010
    ...AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR