STSJ Castilla-La Mancha 1348/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2019:2442
Número de Recurso1079/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1348/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01348/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2016 0000795

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001079 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Leovigildo

ABOGADO/A: GINES PUIGDOMENECH GIRBAU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: MARIO HUERTA GUTIERREZ

PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1348/19

En el Recurso de Suplicación número 1079/18, interpuesto por la representación legal de Leovigildo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 12 de abril de 1018, en los autos número 756/16, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la excepción de prescripción.

Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a la demandada de toda pretensión".

SEGUNDO

- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO. - D. Leovigildo ha venido prestando sus servicios por cuenta de Telefónica de España SAU, dedicada a la actividad de telefonía, con el grupo profesional de operador de comunicaciones, nivel V, y salario mensual de 3.029,84 euros, que no incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, desde el 11 de marzo de 1991 hasta la fecha de 10 de septiembre de 1992 con contrato temporal, y a partir del 21 de julio de 1993 como indef‌inido.

SEGUNDO

El actor tiene la condición de partícipe del Plan de Empleados de Telefónica España SAU y la empresa como promotor del plan le realiza en nómina un aportación obligatoria mensual del 4,51% de su salario regulador en cada momento, siendo la aportación como partícipe de un 2.2% del sueldo, integrado por sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter f‌ijo en cada momento.

TERCERO

Es de aplicación el I Convenio de empresas vinculadas para los años 2016-2017, BOE 21 enero de 2016, que mantiene vigente el anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica de España 1993-1995 y el reglamento del plan de pensiones de 1992.

CUARTO

El actor solicitó la adhesión al plan de pensiones el 25 de marzo de 1998.

QUINTO

El TS resolvió en fecha de 31 de octubre de 2015 conf‌licto colectivo sobre el alcance del plan de pensiones y quién debía estar incluido.

SEXTO

Se intentó la conciliación administrativa previa".

TERCERO

- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictada en fecha 12 de abril de 2018, en el procedimiento 756/2016, en el que son parte D. Leovigildo, como demandante, y Telefónica de España, S.A.U., como demandada, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se reconozca el derecho a percibir las aportaciones del Plan de Pensiones sobre porcentaje del 6,87% del salario regulador en cada momento y se le abone la cantidad de 2.141,90 euros al Plan de pensiones correspondientes al periodo de julio de 2014 a septiembre de 2016.

La pretensión se interesa respecto de un trabajador que mantuvo una relación laboral con Telefónica de España, S.A.U. desde 11 de marzo de 1991 hasta 10 de septiembre de 1992 mediante contratación temporal, terminando el vínculo en esa fecha, e iniciando una relación laboral indef‌inida el 21 de julio de 1993. Tal pretensión consiste en que se reconozca el derecho a someterse al Plan de Empleados de Telefónica en las

condiciones previstas para los trabajadores que estaban en la empresa a fecha 1 de junio de 1992 pese a que la relación laboral temporal se extinguió el 10 de septiembre de 1992 y haber iniciado una relación laboral nueva el 21 de julio de 1993; todo ello sin que se ponga en entredicho la realidad de las dos relaciones laborales y la extinción lícita de la relación laboral temporal.

La cuestión que se ha planteado la Sala es la de si cuando en una reclamación de cantidad el importe de lo reclamado no alcanza los límites del artículo 191.2 g) LRJS, en un supuesto como el presente cabe interponer recurso de suplicación al ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros.

En la sentencia no se ha hecho ninguna mención a la posibilidad de interponerlo y no se han dejado constatados hechos en relación con ello; simplemente se ha notif‌icado la resolución judicial con advertencia de la posibilidad de interponer recurso de suplicación y se ha admitido el recurso formulado.

En contestación al traslado que se ha dado a las partes para ser oídas en relación con la admisibilidad del recurso la parte demandante se ha manifestado no se manif‌iesta sobre el cumplimiento de los requisitos de recurribilidad de la sentencia ni sobre la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia, argumentando simplemente en relación con el artículo 200 LRJS y los defectos insubsanables, y en que existe jurisprudencia que avala la pretensión material interesada.

La parte demandada no se ha manifestado y el Ministerio Fiscal se decanta por la opción prevista en el artículo 191. 2 g) LRJS en virtud del cual sería f‌irme la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Las reglas de recurribilidad de las sentencias determinan la competencia funcional de los órganos judiciales, y la competencia es un presupuesto del proceso que no depende de la norma material sino de la procesal, siendo además, por esa condición esencial, reglas necesarias de obligado cumplimiento que han de apreciarse de of‌icio; por eso es inocua la alegación de la parte demandante sobre la idoneidad del derecho reclamado. Del mismo modo, resulta inaplicable el artículo 200 LRJS que se ref‌iere al incumplimiento de los requisitos formales exigidos para recurrir de los artículos 194 y 195 que no fuesen subsanables o que no se hubiesen subsanado, pero no a los presupuestos del proceso como la competencia; y no puede traerse a colación la existencia de doctrina jurisprudencial unif‌icada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida porque si existiera, y eso es lo que dice el demandante, a lo que llevaría sería a la inadmisión del recurso que no precisamente lo que quiere. Como se dijo en la providencia de traslado, la cuestión planteada es la de la posible irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado por razón de la cuantía económica del pleito.

El artículo 191 LRJS establece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y a tal efecto establece el apartado 2 g) del precepto que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que se pretende un reconocimiento de derecho y su correspondiente reclamación de cantidad que acompaña al derecho el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantif‌icada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" (4 de diciembre de 2018, recurso: 611/2016; 5 de junio de 2018, recurso 695/2017; 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015; 13 de marzo de 2018, recurso 738/2017; 27 de abril de 2017, recurso 1903/2014; 31 de mayo de 2016, recurso 3180/2014; 22 de mayo de 2015 22 de mayo de 2015, recurso 2561/2014; 2 de marzo de 2015, recurso 296/2014; 15 de marzo de 2011, recurso 2632/10; 29 de marzo de 2011, recurso 2469/10; 09 de mayo de 2011, recurso 775/10; 14 de abril de 2010, recurso 2208/09; 22 de junio de 2010, recurso 3452/09; y 9 mayo de 2011, recurso 775/10).

Como dice la primera de las sentencias mencionadas, dictada en Sala General:

"Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

  1. - Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al...

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