SAP Madrid 808/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2005:14819
Número de Recurso763/2004
Número de Resolución808/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOJOSE VICENTE ZAPATER FERRERMARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00808/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 763 /2004

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

AUTOS Nº.- 705/03 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/ APELADO.- DON Braulio

PROCURADOR.- Sr/a VILLAMANA HERRERA

DEMANDADO/APELANTE.- DON Lorenzo

PROCURADOR.- SIN PROFESIONAL ASIGNADO

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 808

Ilmos. Sres Magistrados.-

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DOÑA MARÍA JESÚS ALIA RAMOS

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En MADRID, a veintitres de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 705/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 763 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Lorenzo representado por el procurador SIN PROFESIONAL ASIGNADO y como apelado D. Braulio representado por el procurador DÑA MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 20 de septiembre de 2004 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentadoa por la Procuradora Sara López López en nombre y representación de Braulio, declarando resuelto el contrato de permuta celebrado entre éste y Lorenzo el 1 de octubre de 1993. Desestimar la pretensión de indemnización solicitada por las partes. Condenar a Lorenzo a elevar a público el contrato privado de subrogación y compraventa realizado por las mismas partes el 10 de octubre de 1978 con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se otorgará a su costa por la Autoridad Judicial. Desestimar la reconvención formulada de contrario. Condenar a Lorenzo al pagode la totalidad de las costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecida la parte demandante apelada previo emplazamiento de ambas por el Juzgado de Instancia se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 16 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este proceso indicaba, en esencia, que habiendo adquirido D. Joaquín al demandado y al Sr. Jose Francisco 500 metros cuadrados de la finca 2094 del registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, finca que pertenecía en copropiedad a los citados vendedores, el 18-09-1978 el referido Sr. Joaquín subroga en sus derechos dimanantes del referido contrato de compraventa al hoy actor, el cual el 10 de agosto de 1978 suscribe un contrato privado con el Sr. Lorenzo por el que, entre otros extremos, el actor adquiría otros 106 metros cuadrados de la finca referida. El 1 de octubre de 1993, continúa indicando la demanda, las partes de este proceso celebran contrato de permuta por el que el demandado había de entregar al actor un piso en el edificio que se iba a construir por Alcalgonz en la otra parte de la finca matriz, permutando el actor a cambio la finca de 606 metros cuadrados por él adquirida, pactándose que el actor además pagaría un millón de pesetas a medida que las obras avanzasen y otro millón a la entrega de llaves, pactándose una penalización en caso de demora de más de 21 meses de 3.000 pesetas en primer mes y 5.000 pesetas a partir del día 31º. La sociedad referida no llevó a cabo la construcción de edificio, continúa indicando la demanda, siendo transmitido el terreno sobre el que realizar la construcción a diversas entidades, siendo la última adquirente la entidad Casabella Proyectos Inmobiliaria S.L., la cual no ha hecho entrega al demandado de piso alguno, enviado al demandado burofax indicándole la voluntad de dar por resuelto el contrato de permuta, y habiendo obtenido de los herederos del Sr. Jose Francisco escritura pública ratificando los documentos privados de venta del terreno, es por lo que el actor reclama se declare resuelto el contrato de permuta, se condene al demandado a abonar 48.981,50 ¤ por cláusula penal, así como a elevar a escritura pública el contrato de 10 de octubre de 1978.

El demandado se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo al deber se demandadas Alcangonz y todas las diversas entidades que por subrogación en la posición deudora deben traerse al litigio por tener, indica, interés directo, igualmente entendía que los herederos del Sr. Jose Francisco debían ser traídos al litigio, alegó igualmente defecto legal en el modo de proponer la demanda por que el actor no ha cumplido lo que le incumbe, no haberse determinado la cuantía, la falta de autorización judicial de que adolece el defensor judicial del incapacitado D. Jose Ramón, y la fijación de la cuantía de la demanda en la cantidad de 757.275 ¤, además alegó que el actor tras ser construido el edificio proyectado en el terreno se negó a entregar el millón de pesetas pactado. Por su parte formuló reconvención solicitando, entre otras pretensiones, se tuviese por vencida anticipadamente la permuta y se condenase al actor a abonar las cantidades pactadas y a estar y pasar por recibir una vivienda similar a la descrita en la permuta.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan resultar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega el recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo por no haber sido traído al litigio Alcalgonz, si bien al respecto cabe señalar que como indica la STS de 21-12-2004: "se decía en Sentencia de 18-6-03: "...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c .). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86 , 23-2-88 , 4-10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2-92 etc .)...".

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos lleva a...

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