Acuerdo de 22 de enero de 1981, de concertación Comunidad-COST, relativo a una acción concertada en la esfera de los efectos del tratamiento térmico y de la distribución sobre la calidad y el valor nutritivo de los alimentos (Acción COST 91), hecho en Bruselas.

MarginalBOE-A-1982-20603
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo de concertación Comunidad- COST relativo a una acción concertada en la esfera de los efectos del tratamiento térmico y de la distribución sobro la calidad y el valor nutritivo de los alimentos (Acción COST 91), hecho en Bruselas el 22 de enero de 1981.

La Comunidad Económica Europea, denominada en adelante la .

Considerando que una acción de investigación europea concertada en la esfera de la tecnología alimentaria puede contribuir eficazmente a una utilización más económica de los recursos nacionales.

Considerando que un programa de investigación en la esfera de la tecnología alimentaria ha sido propuesto por la delegación de Suecia dentro de la cooperación europea en materia de investigación científica y técnica (COS 1

Considerando que por su decisión de 22 de octubre de 1979 el Consejo de las Comunidades Europeas ha dispuesto una acción comunitaria concertada en la esfera de los efectos del tratamiento térmico y de la distribución sobre la calidad y el valor nutritivO de los alimentos.

Considerando que los Estados miembros de la Comunidad y los Estados no miembros participantes, denominados en adelante , tienen la intención de realizar, en el marco de las normas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales, las investigaciones descritas en el anexo A y que están dispuestos a encuadrarlos en el marco de una concertación que estiman debe ser beneficiosa para una y otra parte.

Considerando que la realización de las Investigaciones previstas en la acción concertada exigirá de los Estados un esfuerzo financiero del orden de los nueve millones de unidades de cuenta europeas.

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

La Comunidad y los Estados no miembros participantes denominados en adelante , participarán durante un período que terminará el 26 de octubre de 1982 en una acción concertada en la esfera de los efectos del tratamiento térmico y de la distribución sobre la calidad y el valor nutritivo de los alimentos.

Esta acción consistirá en la concertación entre el programa de acción concertada de la Comunidad y los programas correspondientes de los Estados no miembros participantes. Los programas a que se refiere el presente Acuerdo son los que se relacionan en el anexo A.

Los Estados seguirán asumiendo la entera responsabilidad de las investigaciones que efectúen sus Institutos u Organismos nacionales

ARTICULO 2

La concertación entre las Partes Contratantes se efectuará por medio de un Comité de Concertación Comunidad-COST, denominado en adelante el

El Comité establecerá su propio reglamento. Se encargará de su Secretaría la Comisión de las Comunidades Europeas denominada en adelante la .

El mandato y la composición del Comité se definen en el anexo B.

ARTICULO 3

Para garantizar una eficacia optima en la ejecución de la acción concertada la Comisión nombrará un Jefe de proyecto de acuerdo con los Delegados de los Estados no miembros participantes en el Comité.

ARTICULO 4

La contribución financiera máxima de las partes contratantes a los gastos de coordinación se fija en las siguientes sumas:

-287.000 unidades de cuenta europeas correspondientes a la Comunidad, para un período de tres años a partir del 27 de octubre de 197

-24.000 unidades de cuenta europeas correspondientes a cada Estado no miembro participante para el período mencionado en el primer párrafo del artículo 1.

La unidad de cuenta europea será la que se defina en el Reglamento financiero vigente aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y en las disposiciones financieras adoptadas en aplicación de dicho Reglamento.

Las reglas que regirán el financiamiento del Acuerdo figuran en el Anexo C.

ARTICULO 5
  1. En el marco del Comité, los Estados intercambiarán con regularidad todas las informaciones útiles referentes a la ejecución de las investigaciones que son objeto de la acción concertada Se esforzarán además en facilitar toda la información, relativa a investigaciones similares proyectadas o...

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