STS 834/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:5022
Número de Recurso504/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución834/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 795 / 93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto la Procuradora Doña María Teresa Puente Mendez, en nombre y representación de Campenon , y como parte recurrida la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de La Junta de Compensación del Polígono 27 de Moralzarzal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de CAMPENON S.A interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Junta de Compensación del Polígono 27 de Moralzarzal (Madrid) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a La Junta de Compensación Polígono 27 de Moralzarzal (Madrid), con expresa condena en costas: a) a pagar a la actora, Campenon S.A., 90.884.175 (NOVENTA MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ) pesetas en concepto de la parte del Polígono realizadas por Campeón S.A. más los intereses de demora correspondientes, con abono de los intereses legales que genere la suma resultante anterior desde la fecha de interposición de la demanda. b) a aceptar de la actora , Campenon S.A., simultáneamente o con posterioridad al pago y conforme a lo pactado en la estipulación 4º del contrato de fecha 7 de octubre de 1991, aval bancario en sustitución de la retención en garantía, de plazo de duración hasta el 21 de enero de 1994 -un año después de la recepción provisional y por valor de

34.544.047 (Treinta y Cuatro Millones Quinientas Cuarenta y Cuatro mil Cuarenta y Siete ) pesetas.

  1. - La Procuradora Doña Amparo Ramirez Plaza, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono 27 Moralzarzal, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime parcialmente la demanda y estime la reconvención, declarando a favor de la actora únicamente el saldo que resulte de las mediciones periciales de obra realmente ejecutadas una vez deducidas las deficiencias de obra que en su dia y pericialmente se determinen, con aplicación de lacláusula penal liquidandose en la forma prevista en el contrato desde la fecha pactada para la finalización de las obras hasta sentencia debido a la inobservancia en los plazos de ejecución. b) Se declare el derecho de la Junta de Compensación demandada a retener en concepto de garantía durante un año a contar desde el momento en que se produzca la recepción provisional el ocho por ciento del volumen de obra realmente ejecutada; declarandose igualmente el derecho de la Junta de Compensación a deducir del volumen de obra el 1% de baja y el 1,5 % de control de calidad de conformidad con lo pactado en la cláusula 3º del contrato de obra . c) Se declare el derecho de la Junta de Compensación a retener las cantidades reclamadas por el subcontratista "Excavaciones y Obras Trafalla S.L" hasta tanto no se le liquiden sus créditos por Campenon S.A. d) Se condene a Campenon S.A. a finalizar la obra en cumplimiento con la obligación contratada con el apercibimiento de realizarla a su costa en caso de negativa. e) Se condena a Campenon S.A., a que abone a mi principal el importe de todas las cantidades que Campenon S.A., le está reclamando en el procedimiento ejecutivo cambiario 208/93 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, declarandose igualmente la no existencia de dicha deuda a favor de Campenon S.A., aún a pesar de su reflejo en letras de cambio, aplicándose para su cancelación el sistema de compensación civil si al momento de dictarse sentencia exíste sentencia de remate firme.f) Se declare que al tratarse de obligaciones recíprocas la Junta de Compensación demandada no ha incurrido en mora dada que Campenon S.A. no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. g Se impongan las costas en su totalidad a Campenon, S.A.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid , dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que rechanzando las excepciones invocadas por las partes en el presente procedimiento, desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María D José Corral Losada en nombre y representación de la entidad Campenon S.A. frente a la Junta de Compensación del Polígono 27 de Moralzarzal, y estimando la demanda reconvencional presentada por esta última y en su nombre y representación por la Procuradora Doña Amparo Ramirez Plaza, debo condenar y condeno a Campenon S.A. a que abone a la Junta de Compensación citada la cantidad de Cincuenta y un millones cuatrocientas mil cincuenta y dos pesetas (

51.400.052 ptas) asi como la cuantía de que en concepto de intereses, gastos y costas sean reconocidas a favor de Campenon S.A. en el juicio ejecutivo nº 208/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo. Todo ello con expresa condena en costas a Campenon S.A. de las devengadas en este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Campenon S.A, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante CAMPENON S.A. contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1998 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 9 de Madrid , en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía alli seguidos con el número 795/93, y desestimando la adhesión efectuada por al demandada-reconviniente Junta de Compensación del Polígono 27 de Moralzarzal (Madrid) con parcial estimación de demanda y reconvención y revocación asimismo parcial de dicha resolución debemos condenar y condenamos a la referida demandante a pagar a su oponente la cantidad de cuarenta y tres millones seiscientas veinticinco mil novecientas sesenta y cuatro ( 43.625.964) pesetas, así como las que en concepto de interes, gastos y costas sean reconocidas a favor de Campenon S.A. en el juicio ejecutivo nº 208/93 seguido ante el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, sin perjuicio de las correcciones a que se ha hecho mención en el fundamento tercero de la presente, y ello sin hacer especial imposición de costas en una y otra instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Campenon S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes: MOTIVOS:PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º de nuestra Ley rituaria.Como norma del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas ha de citarse el art. 24.1. CE , el art. 369.1 . en relación con el art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según su interpretación Jurisprudencia, por cuanto la sentencia de apelación recurrida ha infringido la santidad de la cosa juzgada al resolver de nuevo las excepciones y cuestiones de fondo que ya habían sido resueltas con la máxima amplitud en la sentencia de remate de fecha 16 de diciembre de 1996 dictada por la sección 13º de la Audiencia Provincial de Madrid. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º de nuestra Ley rituaria.Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidos ha de citarse el art. 24.1. CE , el art. 359.1. LEC , según su interpretación jurisprudencial por haber incurrido la sentencia deapelación recurrida en incongruencia extra petita al haberse desviado de los terminos de la litis en que quedó fijada la reconvención en el acto de la comparecencia del art. 693 LEC .TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º , inciso 1º de nuestra Ley Rituaria.Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas ha de citarse el art. 24.1. CE el art. 369.1.LEC según su interpretación jurisprudencial, al haber incurrido la sentencia de apelación recurrida en incongruencia omisiva al no haber aplicado el IVA al precio o valor estimado de las obras de urbanización .CUARTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º inciso 1º de nuestra Ley rituaria.Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas ha de citarse el art. 24.1 CE , el art. 359.1. LEC , al haber incurrido la sentencia de apelación recurrida en error de valoración de las reglas de la lógica .QUINTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art.1.692, ordinal 3º, inciso 1º de nuestra Ley rituaria.Como normas del ordenamiento Jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 24.1. CE , el art. 389.1. LEC , según su interpretación jurisprudencial, al haber incurrido la sentencia de apelación recurrida en incongruencia al contener pronunciamientos contradictorios en el fallo, en el particular relativo a la condena a devolver los intrereses de las letras, los gastos y las costas del juicio ejecutivo. SEXTO.- Se formula con el carácter subsidiario para el caso de ser desestimado el motivo quinto, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º de nuestra Ley rituaria.Como normas del ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas ha de citarse el art 24.1. CE , el art. 359.1.LEC y los arts. 1473 .1º y 1474 párrafo 1 LEC , al haber incurrido la sentencia de apelación recurrida en incongruencia al contener pronunciamiento contradictorios en el fallo , en el particular relativo a la condena a devolver las costas del juicio ejecutivo.SEPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de nuestra Ley rituaria.OCTAVO .- Que se formula con el carácter subsidiario para el caso de ser desestimado el motivo quinto anterior. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de nuestra Ley rituaria.NOVENO .- Que se formula con el carácter subsidirio para el caso de ser desestimado el motivo tercero anterior.Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1281 apartado 1 del Código Civil , por inaplicación, por cuanto la sentencia de apelación recurrida no ha añadido el IVA el valor o precio señalado para las obras realizadas por Campenon S.A. DECIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de nuestra Ley rituaria.Como norma del ordenamiento jurídico ha de citarse los art.1282 apartado 1. 1255 y 1593 del Código Civil .UNDECIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de nuestra Ley rituaria. Como norma del ordenamiento Jurídico que se considera infringida ha de citarse los arts. 1281 apartado 1 y 1256 todos ellos del Código Civil , por cuanto la sentencia de apelación recurrida viene a dejar la determinación del precio de las obras al arbitrio de uno de los contratantes, en contradicción con los términos claros estipulados en el contrato de arrendamientos de obras. DUODECIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de nuestra Ley rituaria.DECIMOTERCERO .- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de nuestra Ley rituaria. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1243 del Código Civil .DECIMOCUARTO .- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse los arts. 1.218 apartado 1 del Código Civil por error de derecho en la valoración de la prueba.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de septiembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien ahora recurre, Campenon SA, reclamó de la Junta de Compensación del Polígono 27 de Moralzarzal, la parte del precio impagado del contrato de arrendamiento de obra de fecha 7 de octubre de 1991, celebrado entre ambas partes para la urbanización de los terrenos afectos al proyecto de Compensación. A su vez, la demandada se opuso a la demanda y alegó, mediante reconvención, incumplimiento parcial de las obligaciones convenidas, solicitando la finalización de los trabajos pendientes, o en su caso el abono de una indemnización de treinta millones de pesetas así como la devolución de todas las cantidades que la actora hubiera percibido o perciba en ejecución de sentencia que se dicte en los autos del Juicio Ejecutivo tramitados por el Juzgado de Colmenar Viejo a consecuencia de la ejecucióndespachada contra la Junta.

La sentencia de la Audiencia revocó en parte la del Juzgado y, con estimación parcial de la demanda y reconvención, condenó a Campenon a pagar una suma inferior a la del Juzgado, estimada en cuarenta y tres millones seiscientas veinticinco mil setenta y cuatro pesetas, así como la que en concepto de intereses, gastos y costas sean reconocidas a su favor en el Juicio ejecutivo citado.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se formulan catorce motivos. El primero y octavo se resuelven conjuntamente no solo porque que tienen como objetivo una misma cuestión, si bien en sede normativa distinta, sino porque se argumentan con idéntico texto referidos ambos a lo que califica de infracción de "la santidad de la cosa juzgada" al resolver de nuevo lo que se había resuelto en la sentencia de remate. Se desestima. El juicio ordinario "sobre la misma cuestión " a que se refiere el artículo 1479 de la LEC no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieron plantearse en el mismo, siendo doctrina reiterada de esta Sala que dicho artículo hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, y que no pueden ser planteadas en el posterior juicio ordinario aquellas cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser plenamente debatidas en el ejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas en el mismo, pues respecto a las mismas sí que la sentencia de remate produce efecto de cosa juzgada que se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido (STS de 10 de octubre de 2006 , y las que en ella se citan). Pues bien, el motivo se desestima por una doble razón. En primer lugar porque esta norma nadie la discute, ni se ha planteado siquiera su aplicación, ni se comprende su apelación con la atenta lectura de ambos motivos, salvo la remisión al precio de las obras (el mismo en ambos procedimientos), reclamándose en este las cantidades correspondientes a las certificaciones de obras aun no pagadas, incluida la liquidatoria, respecto de las cuales no se instrumentalizó para su pago letra de cambio alguna; letras que fueron emitidas para el pago de las obras ya ejecutadas. En segundo lugar, porque se trata de cuestión nueva que no solo no ha sido formalizada, y como tal no cabe plantearla por vez primera en casación, sino porque es el propio actor quien pretendió su exclusión del debate en la instancia al combatir la excepción de litispendencia opuesta por la parte contraria con motivo de no haberse dictado aun la correspondiente sentencia de remate, sobre la base de tratarse de reclamaciones distintas.

TERCERO

El segundo, bajo el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advierte el desajuste existente entre lo que se resuelve y los términos en que quedó fijada la reconvención en el acto de la comparecencia del artículo 693 de la LEC . Se desestima. La sentencia de apelación es congruente en los términos en que fue aceptada por las partes en el recurso, en el que nada dijo sobre lo que ahora se expone en el motivo con relación a lo que se debió acordar y no se acordó sobre la terminación de las obras y reintegración de la cantidad dimanante del juicio ejecutivo, salvo que no se le pagó el principal a que se contrae la sentencia dictada en el Juicio ejecutivo; todo ello al margen del acierto o no a la hora de integrar estas partidas y que no afecta a la incongruencia de la resolución.

CUARTO

El tercero denuncia incongruencia de la sentencia al no haber aplicado el IVA al precio o valor estimado de las obras de urbanización, mientras que el noveno inaplicación del artículo 1281.1 por no añadir el IVA al valor o precio señalado para las obras realizadas por Campenon. Se estiman. Ambas sentencias, parten de considerar que la obra se presupuestó en 363.920.294 pesetas, IVA incluido. Sin embargo, la sentencia de apelación parte, como la de primera instancia, de la cifra de 313.657.599 pesetas, que es que fijada el Fundamento Jurídico Séptimo, conforme al informe elaborado por la Inspección Delegada de las obras de fecha 18 de noviembre de 1993, y a esta no se le añade el IVA que forma parte integrante del contrato litigioso.

QUINTO

Lo que en el motivo cuarto se califica de reglas de la lógica, no es más que una pretendida revisión de los hechos de la sentencia a partir de los cuales se viene a determinar la cantidad que la recurrente adeuda a la recurrida, incluidos los 63.095.364 pesetas del principal de la sentencia de remate, que considera irrelevante, bien porque se pagó bien porque es un crédito de Campenon que va a cobrar de la Junta de Compensación, que está insito en las pretensiones formuladas en la demanda y que no fue incluido en la misma, y ello tampoco resulta en el marco de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, como fundamento de una posible incongruencia.

SEXTO

El quinto, sexto y séptimo se analizan conjuntamente en el particular relativo a la devolución de los intereses de las letras, los gastos y las costas del Juicio ejecutivo, que se ordena devolver a la recurrente, puesto que si no se niega la pretensión de reembolso del principal de la sentencia de remate a favor de esta parte, que lo descuenta del valor de las obras como crédito de Campenon, y no ha sido anulado el juicio, no es posible condenarle a devolver los intereses de las letras, vinculadas al principal,como tampoco los gastos y las costas consiguientes, y su pago no ha sido interesado en concepto distinto, incurriendo en evidente contradicción e incongruencia.

SEPTIMO

Mediante la cita de los artículos 1281.1, 1255, 1592 y 1593, todos ellos del Código Civil, el motivo décimo trata de hacer valer que en el contrato entre las dos partes contratantes se convino que el precio para cada unidad de obra o pieza fuera un precio a tanto alzado, cerrado y no abierto por mediciones o medidas, con el efecto de la variabilidad o invariabilidad del precio, a que se refieren los artículos 1592 y 1593 . Se desestima. La función judicial de interpretación y de calificación contractual corresponde a los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación, a no ser que la misma se presente ilógica, absurda, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual. La naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación (SSTS de 27 de mayo de 1996; 6 de abril de 2000 ). Pues bien, para la fijación del precio se estipuló que habría de tenerse en cuenta que el presupuesto sería el equivalente al producto de las unidades de ora efectivamente ejecutadas por los precios de dichas unidades que se detallan en el anexo aI del contrato, de cuyo resultado se deduciría un 1% en concepto de baja resultante de la adjudicación; precio que habría de incrementarse con el IVA vigente a la firma de la certificación correspondiente, por lo que la sentencia deduce que el precio por unidad de obra, en cuanto referido a las obras efectivamente ejecutadas, precisa para su determinación, caso de discordia, de las correspondientes mediciones, y esta conclusión no es ni ilógica ni arbitraria.

OCTAVO

El motivo decimoprimero se formula por la infracción de los artículos 1281.1, 1256 y 1593 del CC , y de la jurisprudencia de aplicación, por cuando, dice, la sentencia recurrida viene a dejar la determinación del precio de las obras al arbitrio de uno de los contratantes, en contradicción con los términos claros estipulados en el contrato. El motivo se desestima puesto que lo que realmente se cuestiona es la valoración de la prueba para determinar el verdadero contenido y alcance de las relaciones mantenidas entre las partes contratantes en orden a establecer el precio final de las obras, cuestionando tanto el informe de la Inspección Delegada de la Junta como el elaborado por el Ayuntamiento de Moralzarzal, que califica de técnicos, pero economicistas, frente al realizado por la Dirección Técnica de las Obras, tratando de imponer su criterio valoración por el imparcial y objetivo de los jueces de instancia.

NOVENO

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el decimosegundo se denuncia infracción de los principios generales del Derecho, y, concretamente, la violación del principio dispositivo o rogatorio porque la Junta de Compensación había vinculado el petitum de desestimación de la demanda al resultado de las mediciones "que en su día y pericialmente se determinen", siendo así que dicha prueba no se practicó y la sentencia apelada valoró las obras realizadas con base en documento preconstituido elaborado por dos miembros de la propia Junta de Compensación. La denuncia ha sido defectuosamente planteada. Su aportación no es por el ordinal cuarto, sino por el tercero del citado artículo 1.692 .

DECIMO

También se desestima el siguiente, por su deficiente técnica casacional. El art. 1243 del Código Civil se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse, mientras que los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refieren a la totalidad de los que regulan el dictamen de peritos; todo ello con independencia de que no se cuestiona realmente la valoración de la prueba pericial, sino el hecho de que la pretensión formulada no haya sido resuelta conforme a esta prueba, tal y como se había interesado, y si conforme a un documento elaborado por miembros de la Junta de Compensación.

UNDECIMO

Finalmente el decimocuarto alega infracción de los artículos 1218.1 , en relación con la jurisprudencia inveterada de esta Sala, dictada al amparo de los artículos 7.1 y 2 y 1258, todos ellos del Código Civil , sobre la recepción tácita de las obras, por cuanto la sentencia de apelación afirma que no hubo recepción provisional, siendo así que la Junta de Compensación realizó actos que suponen una voluntad inequívoca del dueño de la obra de aceptar las obras, y que constan por documento público en autos. El motivo desconoce la doctrina jurisprudencial y reiterada de esta Sala, relativa a que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a la apreciación con otras pruebas (STS 2 de diciembre de 2003 , y las que en ella se citan), como es el caso en el se niega que hubiera recepción por los diferentes datos obrantes en las actuaciones (lo que se dice al folio 270; la declaración a los folios 959 a 963 por los componentes de la Dirección Facultativa; los términos de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Moralzarzal), y es que lo pretendido en realidad no es tanto acreditar la infracción del art. 1218 CC , en cuanto a su regla legal de valoración probatoria, como proponer una nueva valoración sobre la base de la eficacia que a su juicio tienen determinados actos en cuanto suponen la voluntad inequívoca del dueño dela obra de aceptar las obras, tratando en definitiva de sustituir la imparcial valoración de la prueba realizada por el órgano juzgador por la suya propia, convirtiendo este recurso de casación en una tercera instancia revisora de las pruebas, lo que no es posible. La invocación de la reglas de la buena y mala fe en la relación contractual establecida entre las partes es, además, una cuestión nueva que no ha sido tratada en apelación, ni tampoco cabe plantearla en este recurso extraordinario, no habiéndose articulado motivo alguno reprochando a dicha sentencia incongruencia o falta de motivación sobre este mismo punto, por lo que debe aplicarse la doctrina de esta Sala que en casos similares aprecia cuestión nueva traída indebidamente a casación sin pasar por el examen de la segunda instancia (SSTS 26 de noviembre de 2004; 31 de enero de 2005; 28 de marzo de 2006 entre otras muchas).

DUODECIMO

Procede por lo expuesto, estimar el recurso en lo que se refiere al IVA y condena al demandante al pago de las costas, gastos e intereses del Juicio ejecutivo a que el mismo se refiere, casando y anulando la sentencia recurrida. Asumiendo funciones de instancia, se debe posponer al trámite de ejecución de sentencia la liquidación que proceda una vez integrado el IVA a la cifra de 313.657.599 pesetas, absolviendo a la recurrente del pago de las partidas citadas, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas. La estimación del recurso determina que no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas del recurso a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco se imponen las causadas en segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Maria Teresa Puente Méndez, en la representación que acredita de CAMPENON SA, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), de fecha 20 de diciembre de 2000 .

  2. - Casar y anular de la misma forma dicha sentencia, en el sentido de absolver a la demandante-recurrente del pago de las costas, gastos e intereses del Juicio Ejecutivo a que el mismo se refiere y de posponer al trámite de ejecución de sentencia la liquidación que proceda una vez integrado el IVA a la cifra de 313.657.599 pesetas.

  3. - Todo ello sin efectuar expresa condena en las costas de este recurso, ni en relación a las causadas en una y otra instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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