SAP Madrid 402/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2012
Fecha20 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00402/2012

Fecha: 20 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 31/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: INELCO 2001, S.L.

PROCURADOR: DªMÓNICA FENTE DELGADO

Apelado y demandado: URDESA URBANISMO Y GESTIÓN, S.L.

PROCURADOR: D.MANUEL DIAZ ALFONSO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2177/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2177/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 31/2012, en los que aparece como parte apelante: INELCO 2001, SL, representada por la Procuradora Dª. MONICA FENTE DELGADO, y como apelada: URDESA URBANISMO Y GESTION, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 2177/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Nieto Centeno, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por INELCO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Mónica de la Paloma Fente contra URDESA GESTIÓN Y URBANISMO, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, CONDENO a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de (MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS) 1.647,35 euros sin que proceda efectuar expresa condena sobre las costas causadas en el mismo."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Mónica Fente Delgado, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En el presente recurso de apelación, se cuestiona por la actora-apelante: INELCO, la conformidad jurídica de la sentencia nº 187/11, de 23 de septiembre de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 2.177/2009, cuyo resultado fue el saldo favorable a la actora de 1.647,35 #, en concepto de la devolución de las retenciones practicadas a razón del 5%, que fue obtenido después de ser examinadas judicialmente en el fundamento jurídico cuarto las argumentaciones cruzadas por ambas partes en la demanda principal y en el escrito de oposición, respectivamente. INELCO demandó la reclamación de cantidad de 60.414,15 #, por razón de la factura unida a los folios 45 a 47 de autos, de 30/06/2009, en concepto de los materiales eléctricos, de telecomunicaciones, calefacción eléctrica y alumbrado público, a cargo de la parte demandada URDESA, quien encargó la obra de ejecución de instalaciones eléctricas en 19 viviendas unifamiliares en Briones (La Rioja), mediante contrato de obra y suministro de 2 de julio de 2.008, folios 26 a 33 de autos, según se motivó en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Al resultar estimada en parte la demanda de INELCO, aceptando dicha resolución judicial: URDESA, apeló la sentencia la parte demandante, al entender que nada debió restarse a la facturación presentada con la demanda, en el documento adjunto nº 3, por la actora por la realización de la citada obra, aduciendo la errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación de la normativa vigente y la doctrina mayoritaria, porque el contrato de la obra realmente realizada, quedó pendiente de abonar a la actora el precio o valor de la mano de obra y de los materiales adquiridos y no utilizados, mientras duró la obra en los meses de febrero y marzo de 2009. La parte apelada se opuso a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala entiende que el objeto litigioso enjuiciado de liquidación de obra pertenece a la categoría amplia de los negocios de fijación jurídica, que según la STS de 15 de marzo de 2002 y la SAP de Madrid, sec. 25ª, de 31-3-2009, nº 168/2009, rec. 484/2008, tienen por finalidad, "no sólo dar una mayor certeza probatoria, sino que se pretende la exclusión de pretensiones que surgen o pueden surgir de una relación jurídica previa... por lo que tiene un alcance mucho mayor que la mera reproducción de un negocio en un documento". Se reprochan mutuamente las partes litigantes, el incumplimiento del contrato, por la parte demandante a la demandada, y el abandono de la obra por la actora, en sentido opuesto. La Sala, una vez ponderadas las alegaciones enfrentadas por ambas partes litigantes, entiende que la apelante no acredita que las ahora partes litigantes hubieren convenido la extinción de la relación jurídica que les ligaba, es decir, que hubieren válidamente concluído, incluso en forma verbal, un negocio jurídico extintivo de aquella relación -contrato extintivo o mutuo disenso-, según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante, sec. 4ª, de 3-7-2003, nº 423/2003, rec. 233/2003 ; de Madrid, sec. 25ª, de 17-1-2006, nº 6/2006, rec. 190/2005 y de Barcelona, sec. 13ª, de 13-5-2008, nº 282/2008, rec. 650/2007 . Por lo tanto para salir de dicha situación de estancamiento, como se evidencia tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto de la vista, no se acredita, en modo alguno, la aceptación de algún cauce resolutorio. La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ("pacta sunt servanda"). En este caso, ninguna de las partes contratantes cumple su prestación. La apelante no consigue completar la obra concertada por causas ajenas a su voluntad, según su versión de los hechos, y la apelada no paga las facturas que constan en los documentos nº 2 y 3, correlativos a la certificaciones de obra 5ª y 6ª, documentos nº 4 y 5 de los adjuntos a la demanda, por lo que no concurren los presupuestos resolutorios ( SSTS. 21.3.1986 EDJ1986/2133, 28.2.1989,

27.11.1992 EDJ1992/11710, 21.3.1994 EDJ1994/2582 17.11.1995, 16.5.1996 EDJ1996/4776, 16.11.1998 ):

1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983, 23.1.1996 EDJ1996/263, 6.10.1997 EDJ1997/7494). 2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término. 3) Ha de existir un incumplimiento "resolutorio", es decir grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989 EDJ1989/1699) hasta llegar a configurarse, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990 EDJ1990/2030, 18.3.1991 EDJ1991/2940), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no sólo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, ( SSTS. 27.10.1981 EDJ1981/1699, 7.3.1983 EDJ1983/1484, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992 EDJ1992/7219, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998 EDJ1998/27843), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (art. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser...

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