SAP Jaén 463/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
Número de resolución463/2020

SENTENCIA Nº 463

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago seguidos en primera instancia con el nº 229 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 39 del año 2020, a instancia de OLIVOS REUNIDOS S.L. representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por la Letrada Dª. Rosa López González; contra OFITAS JAÉN S.L. representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendido por la Letrada Dª. Alberto Felipe Foronda Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 23 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debía tener por enervada la acción con relación al contrato de arrendamiento suscrito entre OLIVOS REUNIDOS S.L. y OFITAS S.L., con fecha 28 de marzo de 2012, con imposición al demandado de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Olivos Reunidos S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición en impugnación por la parte demanda, que también interpuso recurso de apelación, al que se opuso Olivos Reunidos, S.L. igual que a la impugnación formulada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Olivos Reunidos, S.L. interpuso demanda de desahucio por falta de pago de las rentas contra la mercantil Of‌itas Jaén, S.L., a quien tenía arrendada una parte de una f‌inca rústica para la extracción de minerales, al adeudarle las rentas de varias anualidades, por lo que solicita la resolución del contrato y el desahucio de la arrendataria.

La arrendataria se opone alegando inadecuación de procedimiento, al considerar que el contrato cede una explotación minera, por lo que se trataría de un arrendamiento de industria debiendo tramitarse por los cauces del juicio ordinario. La parte demandada estima procedente la enervación, y procede a consignar la cantidad de 10.926,30 euros, que se dice corresponde a las rentas de los periodos 2016/2017, 2017/2018 y 2019/2020, por lo que pide que se tenga por enervada la acción y se archive el procedimiento, sin costas, a lo que se opone la actora.

Por el Juzgado se dicta sentencia en la que se declara que la consignación realizada está bien hecha y procede tener por enervada la acción ( art. 22.4 LEC), al ser posible la enervación tanto de f‌incas urbanas como rústicas, y pese existir un requerimiento de pago hecho con antelación, no es adecuado el mismo por reclamarse unas cantidades diferentes a las realmente debidas. Se declara bien hecha la consignación y enervada la acción de desahucio, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Contra todos los pronunciamientos plantea la demandante recurso de apelación denunciando que no es posible la enervación al ser el contrato de arrendamiento, de un terreno de naturaleza rústica sometido al Código Civil. Además, mantiene la validez del requerimiento de previo de pago, al no existir una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en el burofax remitido y la realmente debida, tratándose de un mero error material.

Of‌itas Jaén, S.L. interpuso por su parte recurso de apelación, no considerando correcta la imposición de costas por haber sido la parte demandante quien se habría negado a recibir los pagos de la renta y verse por ello abocada a consignar judicialmente las rentas de la anualidad 2015/2016.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, estimando que tienen derecho a enervar la acción al ser el objeto del contrato una f‌inca rústica y existir un requerimiento de pago por una cantidad errónea. Aprovechando esta oposición, Of‌itas Jaén, S.L. impugna la resolución dictada insistiendo en la inadecuación de procedimiento.

Olivos Reunidos, S.L. se opuso al recurso presentado, considera que no debía haber ser admitido por consignación extemporánea del depósito, así como aclara que rehusó el cobro de rentas porque pretendía la resolución de contrato de arrendamiento en el proceso ordinario 1544/2015 por lo que sería una contradicción admitir las mismas. Mantiene la adecuación del procedimiento seguido al mantener que el objeto del arrendamiento era una parcela de terreno, una f‌inca de naturaleza rústica, si bien sometido al Código Civil, no habiéndose ocasionado ninguna indefensión a la parte demandad por el cauce procedimental seguido.

SEGUNDO

El principal escollo con el que nos encontramos es determinar el contrato celebrado entre las partes, calif‌icarlo de arrendamiento de f‌inca rústica, arrendamiento de industria o concesión de uso de una explotación minera y la adecuación del cauce procedimental seguido. Sea como fuere, y sin perjuicio de examinarlo posteriormente, aún cuando se tratase de un contrato excluido de la legislación especial de arrendamientos ( STS de 18 de Marzo de 2009 y STS de 25 de marzo de 2011) no signif‌ica que el juicio verbal de desahucio sea inadecuado para la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, pues dicho juicio no limita su objeto a los contratos de arrendamientos sometidos a la legislación especial ( sentencia 11/2015 de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 24 de febrero, que cita la parte actora en su demanda y en su escrito de oposición a la impugnación), pudiendo tramitarse por este procedimiento los sometidos al derecho común, pues el artículo 1.569.2 del Código Civil establece como una de las causas de desahucio la falta de pago del precio convenido.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en el nº 1 del art. 250, establece que se decidirán en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía 1ª "las demandas que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo f‌ijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una f‌inca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o f‌inanciero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha f‌inca".

La Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para el juicio verbal, art. 250.1.1 ª, las acciones de desahucio por impago de rentas o cantidades debidas por el arrendatario respecto a los titulares de las f‌incas rústicas y

urbanas, en virtud de contrato relativo a cualquier tipo de relación arrendaticia ordinaria, superando anteriores clasif‌icaciones de arrendamiento, independientemente de cual sea la legislación sustantiva aplicable a la relación arrendaticia, si la normativa especial de arrendamiento o el Código Civil.

Por lo expuesto, debe rechazarse la denuncia de inadecuación de procedimiento planteada por Of‌itas Jaén, S.L.

TERCERO

Debemos examinar la naturaleza del contrato concertado entre las partes para determinar si es procedente o no la enervación.

La parte actora en base al contrato f‌irmado entre las partes sostiene que se trata de un arrendamiento de f‌inca rústica sometido al Código civil, la parte demandada después de sostener que se trata de un arrendamiento de f‌inca rústica y ser plenamente aplicable el art. 22.4 de la L.E.C., mantiene que se trata una relación compleja que excede de una...

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