STSJ Cataluña , 6 de Noviembre de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:13578
Número de Recurso1234/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1234/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 6 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8528/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 507/1999 y siendo recurridos Cristobal y Vicente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.11.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar las demandas interpuestas por D. Cristobal y Lázaro contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar el derecho de los actores a ser dados de alta en el RETA, condenando a la entidad demandada a acatar la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cristobal , de profesión Corredor de Comercio Colegiado, pertenecía a la Mutualidad de Previsión Social del Cuerpo de Corredores Colegiados desde el inicio del ejercicio de su profesión en fecha 16.12.1978.

D. Lázaro , de profesión Corredor de Comercio Colegiado, pertenecía a la Mutualidad de Previsión Social del Cuerpo de Corredores Colegiados desde el inicio del ejercicio de su profesión en fecha 3.8.71.

SEGUNDO

Ambos actores, solicitaron respectivamente los días 28 y 29 de enero del presente año, ser dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al amparo de lo que al efecto dispone el párrafo segundo del apartado nº 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1994, de ocho de noviembre, en la redacción dada por la Ley nº 50, de 30 de diciembre de 1998, (art. 33), que posibilita que los profesionales colegiados sean incluidos en este Régimen Especial o permanezcan incorporados en la Mutualidad, cuando ésta se hubiera adaptado a los preceptos de la referida Ley 33/1.994.

TERCERO

La Mutualidad de Corredores de Comercio adoptó sus estatutos y reglamentos a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados el día 12 de diciembre de 1998.

CUARTO

Por resolución de 9.6.98 la TGSS desestimó la pretensión de D. Cristobal en los siguientes términos:

"Referent a la vostra sol.licitud d'alta en el Règim Especial de Treballadors Autònoms presentada en data 28 de gener de 1999, aquesta Administració

ATÈS Que sol.liciteu l'alta en el Règim Especial de Treballadors Autònoms per l'exercici de l'activitat de corredor de comerç.

Que el cos de corredors de comerç constitueix una categoria especial de funcionaris i la normativa de Classes Passives regula, amb caràcter subsidiari, el funcionament de la seva Mutualitat de Previsió Social, circumstàncies que impedeixen considerar els seus elements com a treballadors per compte pròpia.

ATÈS El Real Decret núm. 84/1996 de 26 de gener, B.O.E. de 27 de febrer, article núm. 33 que atribueix a aquesta Administració competència legal per a resoldre la qüestió plantejada.

La Llei número 50/1998, de 30 de desembre, de Mesures Fiscals, Administratives i de l'Ordre Social article número 33.

HA RESOLT Denegar la sol.licitud d'alta en el Règim Especial de Treballadors Autònoms en no reunir les circumstàncies necessàries per al seu enquadrament."

Y por resolución de 20.7.98 la TGSS desestimó la pretensión de D. Lázaro por iguales motivos.

QUINTO

Presentadas sendas reclamaciones previas, fueron desestimadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por los demandantes en reclamación contra denegación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Mediante un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia, de una parte, la vulneración, por interpretación errónea, de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a la misma por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Y de otra parte, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos y del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, alegando, en síntesis, que la citada Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, permite el acceso al Régimen Especial de Autónomos a diferentes profesionales libres colegiados, cuyo Colegio Profesional no haya...

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