La coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Registro Civil : criterios de reforma.

AutorJuan Carlos González Nieto
Páginas2801-2815
I Introducción

En la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, se hacía la siguiente reflexión: «Para adquirir con seguridad bienes inmuebles o derechos reales no basta que el vendedor o el imponente sea dueño de ellos; tampoco es suficiente que no estén los bienes afectos a otras cargas; es, además, necesario que el que enajena, que el que transmite, tenga capacidad civil para hacerlo. Sólo por el curso de estas circunstancias podrá estar completamente seguro el adquirente». Esta preocupación estaba plenamente justificada: como dice ROCA SASTRE, el que adquiere de un titular registral incapaz realizará una adquisición nula, cuya nulidad no será convalidada por la inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad (art. 33 LH): solamente cuando el adquirente transmite, a su vez, la finca adquirida, quedará protegido el subadquirente frente a la nulidad anterior, siempre que reúna los requisitos establecidos por el artículo 34 LH.

Dada la inexistencia del Registro Civil en 1861, la respuesta del legislador hipotecario a este problema fue realmente muy limitada y consistió en permitir la inscripción de las resoluciones judiciales de incapacitación en el Registro de la Propiedad (art. 2-4.º LH), sin que, desde la creación del Registro Civil se haya producido, prácticamente, coordinación alguna entre ambos Registros en materia de capacidad. Hoy, sin embargo, en marcha el proceso de informatización del Registro Civil y la perspectiva de la posibilidad de comunicación telemática entre ambos Registros, permite plantear el tema de su coordinación, con mayor amplitud que en 1861, con el objetivo de convertir el Registro de la Propiedad en un órgano de publicidad, no sólo de las resoluciones judiciales de incapacitación, sino de todas las modificaciones de la capacidad de obrar del titular registral derivados de su estado civil, así como de la verdadera titularidad, común o privativa, de los derechos inscritos, determinada por el régimen económico-matrimonial del adquirente.

II Estado civil y registro de la propiedad: el estado civil del titular registral
  1. Con base en el artículo 363 RRC (el estado de soltero, viudo o divorciado se acredita mediante la declaración jurada o afirmación solemne del propio interesado, sin que pueda exigirse otro medio de prueba), en el artículo 187 del Reglamento Notarial (las circunstancias de edad, estado, profesión o vecindad serán consignadas por el Notario autorizante por lo que resulte de la declaración del propio interesado), así como en el artículo 160 del Reglamento Notarial (las circunstancias de profesión y vecindad se expresarán por lo que conste al Notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes), se ha impuesto, en la práctica notarial, la constancia del estado civil en la escritura pública por mera declaración de los otorgantes. Este sistema, sancionado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 16-XI-94 y Circular de 16-XI-84) con el argumento, realmente insostenible, de que «la prueba documental directa y apropiada del estado civil perturbaría el dinamismo del tráfico», determina, sacrificando el principio de seguridad jurídica en aras de la rapidez del tráfico, que las circunstancias relativas al estado civil del transmitente y del adquirente previstas por el artículo 51- 9.º RH consten, asimismo, por declaración en la inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad y que incluso, en el caso de la vecindad civil pueda no constar en absoluto (art. 161 R. Not., art. 51-9 RH). Este sistema, meramente declarativo del estado civil, tiene las siguientes consecuencias:

    1. Produce la inexactitud de la inscripción en el Registro de la Propiedad cuando el estado civil declarado es distinto del que resulta de los asientos del Registro Civil, cuya inexactitud, cuando afecta a la capacidad de obrar del titular registral, puede ser calificada de «sustancial » y determinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 LH, la nulidad de la propia inscripción; y

    2. Determina, asimismo, la nulidad de la transmisión otorgada por el titular registral incapaz de obrar, aunque dicha incapacidad, derivada de su estado civil, no resulte del Registro de la Propiedad.

    Tal sistema, además, resulta contrario a la regulación legal de la prueba del estado civil, establecido en el artículo 327 del Código Civil y artículo 2 LRC.

  2. El sistema legal de prueba del estado civil.-Aunque la inscripción en el Registro Civil no es un requisito de validez del acto de adquisición o cambio del estado civil -salvo los casos de inscripción constitutiva previstos por el art. 23-c) del Código Civil, en materia de nacionalidad, y por el art. 198 RRC en materia de cambio de apellidos-, ni de eficacia de dicho acto (salvo los supuestos de inoponibilidad del acto no inscrito a tercero de buena fe previstos en los arts. 61, 89 y 318 del Código Civil, art. 70 LRC y, en general, como decía DE CASTRO, cuando la necesidad de inscripción deriva de disposición legal o de la naturaleza del acto), constituye, sin embargo, un medio de prueba privilegiado del estado civil (la inscripción sólo puede ser suplida por otros medios de prueba en los casos del art. 327 del Código Civil), e incluso (para aquellos autores que, en contra de lo expresado en la Exposición de Motivos de la LEC, sostienen la presunción de integridad del Registro Civil) un medio de prueba exclusivo. La certificación de la inscripción en el Registro Civil, como medio de prueba del estado civil, sólo puede ser suplida por otros medios de prueba (documento auténtico, sentencia firme o posesión de estado) en los supuestos del artículo 327 del Código Civil siempre que, además, en este caso se hubiese instado, previa o simultáneamente, la inscripción omitida en el Registro Civil (art. 2 LRC). Incluso en el caso de suscitarse contienda ante los Tribunales, dice DE CASTRO, la inscripción pierde su carácter privilegiado pero conserva, como prueba preconstituida, un valor peculiar: el de presunción iuris tantum del estado civil.

    Como se desprende claramente de lo expuesto, es indudable la nulidad de pleno derecho del artículo 363 RRC, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 327 del Código Civil y 2 LRC (art. 23.2 de la Ley del Gobierno, art. 62- 2 de la LRJAP), siendo, en consecuencia, inaplicable (art. 6 de la Ley 6/85, de 1 de julio, respecto a la inaplicación por Jueces y Tribunales).

  3. La coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Registro Civil permitirá, por lo tanto, la exigencia de la prueba del estado civil por el Registrador de la Propiedad, sin que ello suponga perturbación alguna del «dinamismo del tráfico», estableciendo un sistema de información en materia de estado civil, complementario del previsto por Real Decreto 2537/1994, de 29-XII, sobre colaboración entre Notarios y Registros de la Propiedad.

  4. La prueba del estado civil se hará, una vez establecida la coordinación entre ambos Registros, en los términos siguientes:

    1. Prueba de la mayoría de edad y de la nacionalidad española, mediante el DNI, conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 17-VII-1985, salvo prueba en contrario resultante del propio Registro Civil (parece aconsejable mantener este sistema en el ámbito del procedimiento registral, aunque DÍEZ DEL CORRAL haya sostenido la nulidad de pleno derecho de dicho Real Decreto por vulneración de los arts. 327 del Código Civil y 2 LRC).

    2. Prueba del estado de soltero mediante certificación de la inscripción de nacimiento sin nota de referencia a inscripción de matrimonio.

    3. Prueba del estado de viudez mediante certificación de la inscripción de matrimonio, con nota de referencia a la inscripción de defunción del otro cónyuge (DÍEZ FRAILE).

    4. Prueba del estado de casado mediante la certificación de la inscripción de matrimonio (incluso podría deducirse de los arts. 770-1 y 777-2 de la nueva LEC su carácter de prueba exclusiva, pese a lo dispuesto en el art. 61 del Código Civil).

    5. Prueba de la emancipación por concesión mediante certificación de la inscripción de la emancipación o, en su defecto, mediante la propia escritura pública de emancipación, acreditando que, previa o simultáneamente, ha sido instada la inscripción en el Registro Civil (Resolución de la DGRN de 14-V-1984).

    6. Prueba del estado de divorciado mediante certificación de la inscripción de la sentencia de divorcio o, en defecto de inscripción, mediante testimonio de la sentencia firme de divorcio (contra: DÍAZ FRAILE considera como medio de prueba exclusivo la certificación de la inscripción de matrimonio y de la sentencia de divorcio sin nota de referencia, en la inscripción de nacimiento, a un matrimonio distinto.

      Desde otro punto de vista, y en términos más amplios, SANCHO REBULLIDA considera que en actuaciones extrajudiciales y, en particular, ante la Administración Pública, el único medio de prueba del estado civil es la certificación de la inscripción en el Registro Civil, siendo admisibles, con mayor o menor amplitud, según los casos, otros medios de prueba, únicamente en el procedimiento de inscripción en el Registro Civil. Ambas interpretaciones, aunque DÍAZ FRAILE se basa en el art. 222-3 de la nueva LEC para sostener la presunción de integridad del Registro Civil respecto de los estados civiles constituidos mediante sentencia judicial, parecen contrarias a lo dispuesto en los arts. 327 del Código Civil y 2 LRC, los cuales admiten la prueba supletoria del estado civil, entre otros, en caso de falta de inscripción en el Registro Civil, sin más limitación que la necesidad de...

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