STS 344/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:2017
Número de Recurso2746/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima-, en fecha 29 de julio de 1.998 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de Acuerdo sobre nombramiento de cargo del Consejo Rector (recurso inadmisible por falta de citar preceptos infringidos), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sueca número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la Cooperativa Valenciana del Campo Unión Cristiana,, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Luz Albacar Medina, en el que es recurrido don Luis Pablo, al que representó la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado uno de Sueca tramitó el juicio de menor cuantía número 300/1993, que promovió la demanda de don Luis Pablo, en la, que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y acreditada suficientemente mi representación de D. Luis Pablo, ruego se devuelva el original del poder de mi representación, por serme necesario para otros usos, tenga por formulada la presente demanda de impugnación de acuerdos sociales, se dé traslado de la demanda y documentos a la demandada, con sus respectivas copias, emplazándola para que comparezca y conteste a la demanda en el plazo legal, si a su derecho conviniere, y tras recibir el pleito a prueba y los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando la demanda, se declare la nulidad de la Asamblea General de la Cooperativa Valenciana del Campo "Union Cristiana", de 29 de marzo de 1.993, así como todos aquellos acuerdos sociales que incumplan los requisitos de los Estatutos en cuanto a la toma de Acuerdos en asamblea general, además se declare la nulidad de las votaciones realizadas para la renovación de parte del Consejo Rector, y su resultado, celebradas el día 30 de marzo de 1.993, y todo ello con la expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada Cooperativa Valenciana del Campo Unión Cristiana se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito, con el poder que acredita mi personalidad, del cual solicito su devolución previo testimonio, y los documentos que adjunto, se sirva haberme por parte demandada-comparecida en la representación que ostento y acredito de la "Cooperativa Valenciana del Campo Unión Cristiana", por formulada en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa en el demandante, y dando lugar a la misma en la Sentencia que se dicte, desestimar la demanda adversa sin entrar en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la demandante; y subsidiariamente, haber por contestada la demanda en los términos expuestos, y con estimación de los mismos, dictar Sentencia por la que se desestime la demanda, esencialmente porque ejercita una acción de nulidad y no de anulabilidad, con expresa imposición de costas a la demandante, todo ello previo recibimiento del pleito a prueba".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Sueca dictó sentencia el 9 de septiembre de 1.997 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesto por D. Luis Pablo representado por la Procuradora Doña Amparo Gil Beltran contra la mercantil "Cooperativa Valenciana del Campo Unión Cristiana", representada por el Procurador D. Carlos Beltrán Soler, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, prorrogada al treinta del mismo mes y año, concernientes a la "Renovación reglamentaria de los cargos de Secretario, Vocal 1º, Vocal 3º, Vocal 4º y Vocal 5º del Consejo Rector", así como los concernientes a la "aprobación del Título 1º a)- artículos A), B), C) y D), para su inclusión en los Estatutos Sociales, a continuación del Título 1º, sobre regulación de la Sección Hortofruticola para regular la organización de productores de cítricos (O.P.C.) como un subsector de la O.P.H.F." y a la "Renovación del contrato con la auditoria externa para los ejercicios 1992-93 a 1994-95".- No hay expresa imposición de costas procesales para ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la Cooperativa demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia, y su Sección Séptima, en el Rollo de alzada número 965/97 y pronunció sentencia el 29 de julio de 1.998 con el siguiente Fallo literal: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo en representación de la Cooperativa Valenciana del Campo "Unión Cristiana", contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca , debemos revocar parcialmente la misma, en los pronunciamientos siguientes: "Nulidad del acuerdo de aprobación del Título 1 a)- artículos A9, B9, C9 y D), para su inclusión en los Estatutos Sociales, a continuación del Título 1º, sobre regulación de la Sección Hortofruticola, para regular la organización de productores de cítricos (O.P.C.) como un subsector de la O.P.H.F.", y "Nulidad del acuerdo de renovación del contrato con la auditoria externa para los ejercicios 1992-93 a 1994-95"; declarando la validez de los mismos; confirmando el pronunciamiento relativo a "Nulidad del acuerdo de renovación reglamentaria de los cargos de Secretario, Vocal 1º, 3º, 4º y 5º del Consejo Rector!, y a la no imposición de costas en primera instancia. Y todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta segunda instancia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Marìa-Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Cooperativa Valenciana del Campo Unión Cristiana, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un sólo motivo,

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 16 de Marzo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo la Cooperativa recurrente lo que lleva a cabo es mostrar su disconformidad con la decisión de la Audiencia Provincial que decretó nulo el Acuerdo adoptado en la Asamblea de 29 de marzo de 1.993, prorrogada al treinta del mismo mes, en lo referente a la renovación reglamentaria de los cargos de Secretario, Vocal 1º, 3º, 4º y 5º del Consejo Rector, para lo que tuvo en cuenta que el socio demandante, como interesado en concurrir al proceso electoral, solicitó se le facilitase el listado de socios con sus respectivos domicilios y recibió contestación del gerente de la Cooperativa con la comunicación de que la lista de socios estaba a su disposición, pero no se le facilitaba sus domicilios para proteger su intimidad personal. La sentencia recurrida decidió que se había producido infracción a los artículos 35 a 36-1 de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987 ), en relación con el artículo 90-l A), 90-2 y 11-2 , pues el derecho del socio no se limitaba a conocer la identidad de los socios de la Cooperativa, sino también su domicilio, circunstancia que ha de constar en el Libro Registro de Socios, sin que deba existir traba alguna para su acceso.

La Cooperativa que recurre no está de acuerdo con la declaración de resultar nula la convocatoria para la renovación de cargos del Consejo Rector por haberse infringido el artículo 54 de los Estatutos , normas reguladoras de las elecciones, punto 8, en relación con los artículos 37-2 y 56-2 de la Ley Valenciana y Estatal, respectivamente, de Cooperativas , pues la convocatoria debe contener la indicación de la hora de apertura y cierre de la mesa electoral, generándose una inseguridad jurídica cuando se delega en la Asamblea la forma en que se inicia el proceso electoral, siendo previsible para el Consejo Rector una Asamblea convocada a las 19 h, Y 19.30 h. En primera y segunda convocatoria, no puede garantizar el derecho del socio como elector, dado la avanzada hora de su posible celebración, como tampoco el haber decretado los juzgadores de instancia respecto a que el proceso electoral adolece de un vicio esencial de procedimiento, al permitirse que voten socios no acreditados en la Asamblea del día 29 de marzo de 1.993, sin que sea preciso ampliar dicha consideración, dado el valor probatorio que tienen los documentos expedidos por la propia Cooperativa, que acreditan que los socios que ejercieron el derecho a voto fueron 1.719 (1,324 personados y 395 representados), que el número total de socios con derecho a voto ascendía a 6.705, y que el número total de socios asistentes a la Asamblea fué de 1.095. Si se comparan las cifras, se advierte que un elevado número de socios que no asistieron a la Asamblea votaron, contraviniendo el contenido del artículo 33-1 de la Ley Valenciana de Cooperativas , ya que debe confeccionarse un listado de socios asistentes, que son los únicos legitimados para ejercer el derecho de voto en la elección desarrollada en la duración de la Asamblea, por lo que se vino a confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia sobre la nulidad del acuerdo en renovación de cargos directivos.

No se le puede exigir a esta Sala aporte imaginaci y esfuerzo para dar respuesta casacional, adecuada, cumpliendo el principio constitucional de tutela judicial efectiva, cuando ningún precepto ni norma se apunta como concretamente infringido, y menos se aducen razonamientos casacionales al efecto, sólo se hace referencia de pasada a la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y Propia Imagen , Ley 2/1991 sobre Derechos de Información de los representantes de los trabajadores y referencias que quedan reflejadas a las decisiones de la Sala de Instancia.

Aunque no se hubiera consignado el ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apoyar el motivo, no se obstaculiza su estudio (sentencias de 6-11-1992 y 28-9-1993 ), pero lo que si resulta decisivo y a tener en cuenta, por ser del todo necesario e inexcusable , es precisar e incorporar al motivo el artículo o artículos concretos que se consideren han sido violados y sus razones, conforme exige el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es precepto imperativo en cuanto dispone la cita obligada de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren han sido infringidas, (sentencias de 2l-5-1990, 27-6-1991, 22-10-1991, 16-11-1999 y 11--10-2005 ), decretando el artículo 1.710-1-2º , la inadmisión del recurso cuando se ha incurrido en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 1.707 (sentencia de 25-6-1992 y 14-10-1005 ) , inadmisión que cabe decretar en la sentencia que aquí resuelve la casación.

En todo caso el motivo no procede, pues como con todo acierto declara la sentencia recurrida, la normativa general de Cooperativas que queda referida no prohibe expresamente conocer el domicilio de los socios, al constar en el Libro de Socios, a lo que cabe añadir que tampoco se sentó como hecho probado la expresa prohibición de los interesados en cuanto a que sus domicilios no fueran facilitados a los que aspirasen a ocupar cargos en el Consejo mediante el proceso electivo.

Al no acogerse el motivo, el recurso se desestima, procediendo imposición de las costas de casación a la parte recurrente, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la Cooperativa Valenciana del Campo Unión Cristiana contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veintinueve de julio de 1.998 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente la costas de casación.

Notificada esta resolución, comuníquese mediante remisión de testimonio de la misma, a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernández. - Vicente Luis Montés Penadés. - Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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