SAP Cáceres 76/2003, 11 de Abril de 2003

ECLIES:APCC:2003:279
Número de Recurso65/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 76/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

----------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 65/03 =

Autos núm.- 87/01 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

=========================================

En la Ciudad de Cáceres a once de abril de dos mil tres.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 87/01, sobre impugnación de acuerdos sociales, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DEL CAMPO "SAN JUAN" de Madrigalejo, defendida por el Letrado Sr. Campón Durán; y como parte apelada, los demandantes DON Evaristo , DOÑA Cristina , DOÑA Marí Jose y DON Jose Carlos , defendidos por el Letrado Sr. Cuadrado González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 87/01 con fecha 25 de abril de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Leandro Sanromán, en nombre y representación de D. Evaristo , Doña Cristina , Doña Marí Jose y Don Jose Carlos contra la Sociedad Cooperativa Limitada del Campo "San Juan" de Madrigalejo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS los siguientes acuerdos: a) El adoptado por la AsambleaGeneral Extraordinaria de fecha 9 de enero de 2001, por el que se decidió que los socios garantizasen personalmente con su aval solidario un préstamo de 120 millones de pesetas concedido a la Cooperativa por la Caja Rural de Extremadura. b) El adoptado por el Consejo Rector de la demandada de fecha 19 de febrero de 2001 de incoación de expediente sancionador a los actores por el incumplimiento de la medida acordada en el punto anterior. c) El adoptado por el Consejo Rector de la demanda defecha 18 de mayo de 2001 de sancionar a los actores con la expulsión de la Cooperativa por el incumplimiento del acuerdo referido en el apartado a). Como consecuencia de lo anterior, DEBO CONDENAR Y CODENO a la Sociedad demandada a reponer a losactores en su condición de socios y a indemnizarlos por el tiempo que hayan permanecido privados de la misma en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a falta de acuerdo entre las partes. Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitidoque fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y nohabiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de abril de 2003, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad del acuerdo adoptado por la Cooperativa demandada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de enero de 2001, en la cual se acordó que los socios garantizasen personalmente con un aval solidario un préstamo de 120 millones de pesetas, como requisito exigido por Caja Rural de Extremadura para conceder el mismo; así como, los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de fecha 19 de febrero y 18 de mayo, acordando incoar expediente sancionador a los actores y sancionando a los mismos con la expulsión de la Cooperativa, respectivamente.

Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme al Cooperativa demandada, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Infracción del art. 31.6 de la Ley 2/98, de 26 de marzo de Sociedades Cooperativas de Extremadura y del art. 21.3 de los Estatutos de la Cooperativa, de los arts. 7 y 3 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos. Entiende que la convocatoria no adolecía de defecto alguno que invalide su celebración ni los acuerdos adoptados, porque la redacción de la convocatoria es clara y precisa, explicándose en distintos apartados, además de que los socios conocían los asuntos a tratar, toda vez que, con anterioridad se había celebrado otra Asamblea informativa de fecha 4 de enero de 2001 sobre el mismo punto, y prueba de ello es que asistieron a la Asamblea sin alegar defecto enla convocatoria, lo que impide a los asistentes impugnar el acuerdo que se adopte, ni consta que al amparo de los Estatutos hubieran solicitado por escrito la necesaria información, por consiguiente, la convocatoria no adolece de vicio alguno que pueda determinar la nulidad de lo acordado. 2º) Error en la apreciación de las pruebas, infracción del art. 218 L.E.C., infracción de los Estatutos y de la Ley 2/98, por cuanto el Juzgador de instancia incurre en incongruencia so pretexto de estimar nula la convocatoria, por defecto formal y no se pronuncia de forma expresa sobre la validez o no del acuerdo en sí, como se desprende de las expresiones que utiliza cuando habla de que el acuerdo "podría estar viciado de nulidad", "que la medida es dudosa", "que puede adolecer de nulidad y una decisión de validez tan dudosa", cuando es lo cierto que el art. 218 L.E.C. exige la congruencia de las sentencias, debiendo decidir todos los puntos litigiosos. Además, se infringe por inaplicación el art. 48 de la Ley 2/98 que permite la salvedad de que los Estatutos dispongan otra cosa sobre la responsabilidad de los socios, más allá de las aportaciones suscritas del capital social. En este caso, es cierto que el art. 6 de los Estatutosestablece que la responsabilidad del socio por las obligaciones sociales tendrá carácter mancomunado simple y estará limitada a las aportaciones obligatorias y voluntarias del capital social, pero también a los compromisos que de modo expreso y concreto hubieran asumido, de suerte que el acuerdo se ajusta a dicho precepto. Además, el art. 49 de los mismos Estatutos permite a la Asamblea General acordar la admisión de financiación voluntaria por los socios bajo cualquier modalidad jurídica y con el plazo y condiciones que se establezcan en el propio acuerdo, que en ningún caso integrarán el capital social, en consecuencia, un acuerdo de financiación voluntaria en los plazos y condiciones que se establecen en dicho acuerdo, no puede considerarse nulo, máxime cuando la Asamblea General es el órgano supremo de la expresión de la voluntad social, que debe ser colectiva, sin que en ningún caso se exija la unanimidad, debiendo estarse a la voluntad de la mayoría y en caso contrario, separarse de la sociedad. Tampoco cabe hablar que el acuerdo sea anulable al amparo del art. 35 de la Ley 2/1998 y 26 de los Estatutos, además de que si así hubiera sido, la impugnación hubiese caducado por no haberse impugnado en el plazo de cuarenta días desde su adopción, ni se hizo constar en la Asamblea la oposición. 3º) Incongruencia, falta de motivación e infracción de los arts. 27 y 28 de la Ley 2/98 y arts. 16 y 17 de los Estatutos. La sentencia de instancia declara nulo el acuerdo adoptado por el Consejo Rector de fecha 19 de febrero de 2001 de incoación de expediente sancionador a los actores, así como el acuerdo de fecha 18 de mayo de 2001 sancionando a los demandantes con la expulsión de la Cooperativa, sin embargo, no existe análisis, motivación ni razón alguna sobre el particular, salvo "el efecto en cadena" que parte del vicio de la convocatoria declarado. Además, se...

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