SAP Alicante 63/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2012
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha08 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 63/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1335/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Enrique y Doña Adelaida, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Soriano Balcazar, y como apelada la parte demandada Doña Encarnacion y D. Cesar, representada por el Procurador Sr/a. Sánchez y Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. Bonmatí Giner, y como tercero interviniente D. Gerardo, representado por la Procuradora Sra. García Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Ruiz Martinez en nombre y representación de Juan Enrique y Adelaida, debo absolver y absuelvo a Encarnacion, Moises, Susana y Cesar, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a los actores."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 420/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/2/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo del recurso los apelantes denuncian que la resolución de instancia es incongruente por omisión, ya que no resuelve todas las cuestiones sometidas a debate, y ello por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la desheredación por tener la causante viciadas sus facultades cognoscitivas por enfermedad, ni resuelve de forma expresa la certeza o no de la causa de desheredación de negar alimentos por parte de Juan Enrique, ya que sólo resuelve la concerniente a la otra hija Adelaida, todo ello con vulneración del artículo 218 de la ley procesal . El motivo no puede prosperar.

El artículo 215.2 LEC, otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito imprescindible para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

El art. 459 de la LEC dispone que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.", y que el artículo 215.2 establece que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.".

El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso. Aquí, ciertamente en la demanda se indica que "Esta patología médica ha podido viciar el consentimiento de la causante al desheredar a sus dos únicos hijos, y tal vicio ocasionaría la nulidad del testamento, también por falta de un elemento necesario para la debida formación de voluntad atestada ...". Suplicándose la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación.

Pero con la vigente ley de enjuiciamiento civil, no le es posible a la parte apelante denunciar la incongruencia omisiva de la resolución recurrida sin pedir previamente en la instancia el complemento de la misma. Si así no se hace, falta unos de los requisitos imprescindibles para denunciar el vicio procesal causante indefensión en la alzada: "acreditar que denunció oportunamente al infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.", y como esto es lo que aquí sucede, pues no consta que se haya denunciado ese defecto ni pedido el complemento de la resolución, no puede ahora pretenderse que la Sala revise en este particular la resolución apelada.

Por ello la STS de 5 de mayo de 2009, ya nos dice que "Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo.". Y la STS de 21 de febrero de 2011 que "El juzgador no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones y consideraciones que hagan las partes porque ello alargaría el discurso de forma desproporcionada e innecesaria, y si bien debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras, de estimar la parte que alguna de ellas, con sustantividad y autonomía propia, no fue objeto de examen debe denunciar la incongruencia omisiva, susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC ).".

También la STS de 21 de junio de 2011 al insistir en que "con independencia de si es aplicable o no a dicha pretensión el régimen de la desestimación "implícita" -tema que se halla relacionado con la desestimación de las pretensiones principales-, y haciendo abstracción de si era o no precisa alguna argumentación más -tema que corresponde al ámbito de la motivación, diferente del de la congruencia-, en cualquier caso, para poder suscitar ("reiterar") en el recurso extraordinario la incongruencia "omisiva", es preciso justificar que se interesó su subsanación o complemento ante el Tribunal que dictó la resolución a la que se imputa el defecto mediante el mecanismo procesal del art. 215, lo que en el caso no se hizo.".

En cualquier caso, no existen pruebas cuyo resultado pudiera indicar la ausencia de capacidad de la causante al momento de otorgar el testamento, las aportadas no pueden reputarse suficientes a los efectos pretendidos, pues lo lógico, normal, usual y habitual, es que la alegada insanía mental de la testadora, debiera de tener una constancia objetiva y directa, de tipo clínico y en el momento de testar, constancia que no existe. No es suficiente, ni mucho menos, que la causante padeciese trastorno depresivo y ansiedad, ni que unos días antes del fallecimiento, ocurrido el 18 abril 2008, existiese una consulta de psiquiatría que detecta trastorno mental orgánico y delirium, folio 1820, cuando resulta que el testamento se otorgó en fecha 10 enero 2008, no constando que en esas fechas tuviese alteradas sus facultades mentales.

Recordemos que el notario debe apreciar la capacidad del testador en el momento del otorgamiento del testamento ( artículo 666 CC ), y que la STS de 26 de abril de 2008 establece que "La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre "inequívoca y concluyentemente" la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que "la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas" ( sentencias de 27 de enero de 1998, 12 de mayo de 1998, 27 de junio de 2005 ); asimismo, que la presunción de capacidad, favor testamenti, "cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario" ( sentencia de 19 de septiembre de 1998 ).".

Esta es una cuestión de prueba y, como se ha dicho antes, los recurrentes no han conseguido probar, como se ha venido repitiendo, la falta de capacidad de la testadora que le impidiera otorgar el testamento, es decir, no han conseguido destruir la presunción de capacidad, por lo que los argumentos que utilizan no pueden ser tenidos en cuenta.

También es irrelevante que la resolución de instancia no profundice sobre la certeza o no de la causa de desheredación de negar alimentos por parte de Juan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Desheredación
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión testada Legítima
    • 4 Diciembre 2023
    ... ... Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación ... [j 1] Por tanto, como advierte la Sentencia AP Alicante de 13 de enero de 2011 [j 2] el concepto de ... punto, precisa la Resolución DGRN de 23 de mayo de 2012 [j 10] que la expresión de la causa deberá realizarse ... nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y ... ...
1 artículos doctrinales
1 modelos
  • Testamento con cláusulas especiales. Derecho común
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sucesiones Español Testamentos. Sucesión testada Testamentos en derecho común
    • 6 Noviembre 2023
    ... ... de un administrador de los bienes de menor 1.8 Reconocimiento de hijo extramatrimonial 1.9 Cláusula ... del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de abril de 2012 [j 5] afirma: «si se trata de bienes muebles cabe la ... Recuerda la Sentencia nº 83/2013 del TS, de 15 de febrero de 2013 [j 8] , la doctrina ya tradicional en la materia: ... En este sentido, advierte la Sentencia AP Alicante de 08 de febrero de 2012: [j 37] Que el perdón se ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR