SAP Murcia 66/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2004:618
Número de Recurso355/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 66/2.004

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cinco de marzo del año dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de separación número 10/03 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil número Nueve de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por la Letrada Sra. Román Pastor, y como demandada y ahora apelante Dª. María , representada por la Procuradora Sra. Saura Vicente y defendida por el Letrado Sr. Nicolás Franco. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 19 de mayo de 2.003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo declarar y declaro la separación de los cónyuges litigantes D. Marcelino y Dª. María , con todos los efectos legales inherentes y acordando como medida definitiva, consensuada por las partes, la atribución a la esposa del uso de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 , EDIFICIO000 , nº NUM000 de Murcia, con el ajuar y mobiliario doméstico, pudiendo el marido retirar sus enseres y objetos de uso estrictamente personal, si no lo hubiere hecho ya. Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación Dª. María

, por discrepar de la no concesión de pensión compensatoria y del pronunciamiento sobre retirada de objetos de uso personal por parte del marido. Admitido a trámite, interpuso el mismo, con los argumentos que luego se examinarán, solicitando nueva sentencia por la que se estableciera el derecho de la esposa a recibir una pensión compensatoria, en la cuantía que se fije, y no haber lugar a retirar los objetos personales.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 355/03 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 8 de septiembre de 2.003 se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, librándose despachos a distintos organismos, tras lo cual se señaló el día 2 de marzo de 2.004 para la celebración de la correspondiente vista, en la que se practicaron las pruebas de interrogatorio de las partes y testifical, tras lo cual los Letrados informaron en defensa de sus pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea demanda de separación conyugal por el Sr. Marcelino , en la que se interesa también que el uso domicilio conyugal quede para la esposa, que se le permita al marido retirar determinados objetos de uso personal y que se le atribuya al mismo el uso de los bienes gananciales hasta su liquidación, salvo la vivienda y un vehículo en poder de la esposa.

Al contestar a la demanda, la otra parte también interesó la separación, pero con otras medidas complementarias (entre ellas una pensión compensatoria en la cantidad de 2.000 € mensuales).

La sentencia de primera instancia declara la separación de los cónyuges y como únicas medidas acuerda la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa y la posibilidad del marido de retirar sus enseres de uso exclusivamente personal, si no lo hubiere hecho ya. Respecto a la pensión compensatoria no permitió el Juez de la primera instancia en el juicio la práctica de prueba alguna, al considerar que no podía entrarse en dicho tema por no haberlo planteado la demandada por vía reconvencional expresa.

La Sra. María formula recurso de apelación por discrepar del pronunciamiento sobre la posibilidad del esposo de retirar de la vivienda objetos de uso personal y por no conceder la pensión compensatoria. También solicitó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia para llevar a cabo la denegada sobre la pensión compensatoria.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso.

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se acordó admitir el juicio a prueba, librándose los oficios interesados y, una vez contestados, fijándose día para la vista, en la que se llevaron a cabo las pruebas de interrogatorio de partes y testifical, tras lo cual se informó por los Letrados de las partes.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es de índole procesal. La sentencia de primera instancia ha prescindido de la cuestión relativa a la pensión compensatoria porque no fue planteada por la demandada por vía reconvencional expresa, entendiendo el Juez a quo que ello era imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 406.3 y 770.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es cierto que el artículo 770.2º de la nueva norma procesal, limita la posibilidad de reconvención en los procesos matrimoniales a las causas de separación, nulidad o divorcio y a la solicitud de medidas definitivas que no se hubieran solicitado en la demanda y sobre las que el Tribunal no haya de pronunciarse de oficio, siendo igualmente cierto que la pensión compensatoria no es una materia en la que pueda el Juez adoptar decisiones sin que las partes lo pidan, ya que es de derecho dispositivo. Igualmente es cierto que la reconvención implícita no es admisible en la nueva legislación, debiendo los demandados plantearla expresamente.

Dicho esto, también es cierto que para determinar qué es lo solicitado por las partes no sólo ha de atenderse al suplico de la demanda, sino que debe completarse con los restantes alegatos contenido en la misma, y así viene entendiéndolo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando analiza el tema de la congruencia de las sentencias con los pedimentos de las partes. En este sentido, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 establece:

'La armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados,siempre que se observe absoluto respeto para los...

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