SAP Asturias 111/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2022
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha28 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00111/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2021 0001558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000117 /2021

Recurrente: Gabriel

Procurador: ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Abogado: JOSE ABELLA GARCÍA

Recurrido: Custodia

Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ

Abogado: BORJA ALVAREZ IGLESIAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 628/21

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 111/2022

En el Rollo de apelación núm. 628/21, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio, que con el número 117/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, siendo apelante DON Gabriel, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ y asistido por el Letrado DON JOSE ABELLA GARCIA; y como parte apelada DOÑA Custodia, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ y asistida por el Letrado DON BORJA ALVAREZ IGLESIAS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Gabriel frente a DOÑA Custodia, debo declarar y declaro la disolución, por razón de divorcio, del matrimonio contraído entre ambas partes el día 25 de julio de 1991 en Oviedo, acordando las siguientes medidas:

  1. ) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa e hijas hasta la f‌inalización de los estudios de las hijas.

  2. ) Se f‌ija una pensión de alimentos a favor de la hija Gema, a cargo de Don Gabriel, en la cantidad de 175 euros mensuales. Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe a tal efecto. Dicha cantidad se actualizará automática y anualmente, cada uno de enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que lo sustituya. La primera actualización tendrá lugar en enero de 2022.

  3. ) Las necesidad de la hija Leocadia quedan cubiertas con la prestación del Principado de Asturias por hijo a cargo que recibe la esposa.

  4. ) Los gastos relacionados con los estudios de Gema en Madrid y los gastos de matrícula y estudios de la hija Leocadia en la nueva facultad serán asumidos por la parte del dinero ganancial que existe en el plan de ahorro que tienen los progenitores.

  5. ) Se f‌ija a cargo de Don Gabriel, en concepto de pensión compensatoria, a favor de Doña Custodia, la cantidad de 650 euros mensuales, con carácter indef‌inido, a contar desde la fecha de la presente resolución, que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe a tal efecto. Dicha cantidad se actualizará, automática y anualmente, cada uno de enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el INE u organismo que lo sustituya. La primera actualización tendrá lugar el 1 de enero de 2022.

No procede hacer especial imposición en materia de costas.

Firme que sea la presente resolución, procédase a la inscripción en el Registro Civil."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.03.2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia en lo que ahora nos interesa, estimó parcialmente la demanda y f‌ijó a cargo de Don Gabriel, en concepto de pensión compensatoria, a favor de Doña Custodia, la cantidad de 650 euros mensuales, con carácter indef‌inido, a contar desde la fecha de la presente resolución, que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe a tal efecto. Dicha cantidad se actualizará, automática y anualmente, cada uno de enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el INE u organismo que lo sustituya. La primera actualización tendrá lugar el 1 de enero de 2022.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte apelante alegando como primer motivo de oposición, la ausencia de reconvención en la contestación a la demanda de divorcio planteada, de ahí que al no haberse introducido en el escrito de demanda referencia alguna a la misma, la demandada debió interpelar su reclamación vía demanda reconvencial extremo no realizado de ahí que no se pueda f‌ijar en sentencia la prestación objeto del recurso. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se discrepa de la sentencia de instancia en el carácter vitalicio de la pensión, no justif‌icado en el presente caso, de ahí que se proponga, en caso de que se estime su f‌ijación, un pago en los próximos cuatro años. Y f‌inalmente, y con el mismo carácter subsidiario, se impugna el importe f‌ijado en la sentencia por considerarlo excesivo atendiendo a los parámetros que se deben tener en cuenta, considerando el apelante que 300 euros/mes sería la cantidad más adecuada a las circunstancia de cada parte.

Por su parte, la representación de la Sra. Custodia se opone al recurso interesando la conf‌irmación del fallo de la sentencia en el punto debatido.

SEGUNDO

Así expuestos resumidamente los antecedentes de este recurso y delimitado su objeto, se debe abordar la cuestión más procesal que sustantiva relativa a la necesidad o no de formular demanda reconvencional en el supuesto sometido a enjuiciamiento entre las partes. Así, conforme lo que pasa a razonarse y sin dejar de expresar lo controvertido de la cuestión, estima esta Sala procedente, admitir la solicitud formulada al contestar relativa a la f‌ijación de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Custodia y, asimismo, rechazar el primero de los motivos del recurso al estimar que no se ha causado indefensión a la parte demandante.

Para fundamentar tal posicionamiento de la Sala, se debe partir de la doctrina que resulta de aplicación sobre la congruencia y la reconvención en los procedimientos matrimoniales, f‌ijados claramente en la STS de Pleno 533/2012, de 10 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-09-2012 (rec. 1519/2010).

Expresa esta sentencia sobre el particular: "Congruencia y reconvención en los procesos matrimoniales", lo siguiente.

  1. Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008; 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006; 1 de octubre de 2010Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec.1315/2 005), RC n.º 1315/2005Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2 010 (rec.1315/2005); 29 de septiembre de 2010Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-09-2010 (rec.594/2006), RC n.º 594/2006Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-09-2010 (rec. 594/2006); 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-11- 2009 (rec.1677/2005), RC n.º 1677/2005Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-11-2009 (rec.1677/2005); y 22 de enero de 2007Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2007 (rec. 2714/1999), RC n.º 2714/1999Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2007 (rec. 2714/1999), el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suf‌icientemente motivada.

    Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso - teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] -, en los escritos de demanda y contestación - no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos -. Debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y f‌lexible, por ser la f‌inalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo f‌in al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

    Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el...

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