SAP Córdoba 148/2005, 25 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2005:947
Número de Recurso168/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2005
Fecha de Resolución25 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 148/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 168/05

AUTOS Nº 197/04

JUICIO SEPARACIÓN CONTENCIOSA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PEÑARROYA - PUEBLONUEVO

En Córdoba a veinticinco de Junio dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de juicio separación contenciosa nº 197/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo , entre Dª. Flora , representado por el procurador Sr./a. Maria José Cabello Gutierrez , y asistido del letrado Sra. Ana María Zafra Lozano , contra D. Rodrigo , representado por el Procurador/a Sr./a. Florencio Secall Montero de Espinosa y asistido del letrado Sr./a. Pilar Moran Martin pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Flora , siendo parte apelada Rodrigo y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr.Aguayo Corraliza y Sra. De Luque escribano y el Ministerio Fiscal como parte apelante y apeladas respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del objeto litigioso del recurso.

DEMANDA INICIAL

La Representación procesal de doña Flora , con fecha 24 sep. 2004, presenta demanda contenciosa de separación conyugal, contra don Rodrigo .

Los litigantes contrajeron matrimonio el 22 de mayo de 2000.

ÉL, nacido el 11 julio 1959. Ella, nacida el 16 enero 1965.

El matrimonio tiene una hija, María Mercedes, nacida el 28 de octubre de 2.000, y un hijo, Juan Sebastián, de 9 años de edad, en la actualidad (fecha de la demanda), hijo de la demandante, fue adoptado por el Sr. Rodrigo en fecha 10 de noviembre de 2.000.

Medidas que solicita:

  1. - PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS. La patria potestad de los hijos menores, Juan Sebastián y Mª Mercedes, se ejercitará de forma conjunta por ambos progenitores, quienes la ejercitarán de forma conjunta y procurando siempre tener presente el interés de los hijos. Se atribuye la guarda y custodia de los mismos a la madre.

  2. - RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y COMUNICACIÓN DEL PADRE (...)

  3. - ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL Y AJUAR FAMILIAR (...)

  4. - CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Y ALIMENTOS DE LOS HIJOS. Se establece, con cargo al padre y en concepto de alimentos para los hijos, una pensión mensual de SETECIENTOS EUROS, (...)

    El padre deberá abonar el importe íntegro del arrendamiento de la vivienda, destinada a domicilio de los hijos.

    Serán de cargo del padre y de la madre, por partes iguales, los gastos extraordinarios que en el futuro puedan originarse, tales como vestido por cambio de temporada, gastos de dentista, intervenciones quirúrgicas, gastos médicos y farmacéuticos, gastos escolares y otros similares, debien adoptar en todos estos casos ambos progenitores la decisión de común acuerdo, y siempre teniendo en cuenta el interés de los menores.

  5. - PENSIÓN COMPENSATORIA A TENOR DEL ART. 97 DEL CÓDIGO CIVIL . Se establece con cargo a don Rodrigo y a favor de doña Flora , la cantidad de DOSCIENTOS EUROS por el desequilibrio económico, en relación con la posición del esposo, que implica un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio de la esposa.

    OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y DEMANDA RECONVENCIONAL.

    La Representación procesal del marido demandado, don Rodrigo , solicita:

  6. - Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

  7. - No se atribuya el uso del hogar conyugal a ninguno de los esposos.

  8. - Se atribuya la guarda y custodia de los hijos al padre, siendo la patria potestad compartida y estableciéndose el siguiente régimen de visitas para la madre: (...)4º.- La madre abonará la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de alimentos para los hijos, (...)

  9. - Que se declare disuelto el régimen legal de gananciales, si bien y hasta que no se proceda a su liquidación, cada uno de los esposos abonará la mitad de las cuotas del préstamo suscritos en el matrimonio.

    FALLO

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La Sentencia recurrida a) acuerda la separación matrimonial por falta de "affectio conyugalis".

    1. Los hijos menores del matrimonio quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, ostentando ambos la patria potestad (...)

      Régimen de visitas, se estará a lo que de común acuerdo fijen los progenitores (...)

    2. En cuanto a la que fuera vivienda familiar, viviendo la Sra. Flora en otra distinda, en régimen de alquiler, y el Sr. Rodrigo con sus padres, no cabe hacer pronunciamiento expreso al respecto.

    3. En concepto de contribución para las cargas del matrimonio, como pensión de alimentos, se establece la obligación del Sr. Rodrigo de abonar la cantidad de 200 euros mensuales (...), así como la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades.

    4. En cuanto a la petición de pensión compensatoria, la sentencia considera que no concurren los presupuestos establecidos al respecto por el art. 97 CC .

SEGUNDO

Alegación del recurso: Incorrecta aplicación del art. 82.1 y 2 del Código Civil y errónea apreciación de la prueba.

En este momento histórico, más de 20 años después de la entrada en vigor de la Ley de matrimonio civil de 1981, el modelo de separación causal ha sido desvirtuado por la doctrina de los tribunales, hasta el punto de que hoy en día prácticamente ni se invoca causa de separación o se hace más bien desde una perspectiva formal que material, bastando con que se alegue tal falta de afecto conyugal para que se pueda estimar una demanda de separación, puesto que se entiende que esta carencia de cariño o amor desemboca en un incumplimiento de los deberes matrimoniales, siendo indiferente, además, qué cónyuge manifiesta tal falta de afecto, pues ha desaparecido totalmente cualquier fundamento de culpabilidad en nuestro sistema legal matrimonial.

Buena prueba de esa evolución es el Proyecto de Ley de Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio, que si no puede ser aplicado al caso obviamente por falta de entrada en vigor, sí que puede servir para interpretar la legislación vigente conforme al criterio interpretativo de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( art. 3.1 CC ), teniendo en cuenta que el art. 82 CC que sirve de fundamento a la acción ejercitada, es derogado o queda sin contenido, porque, como se explica en la Exposición de Motivos de tal Proyecto de Ley, ,el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender ni de la demostración de causa alguna...", pretendiendo la reforma que ,...la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio".

En todo caso, visto lo obrante en autos, entendemos que el posicionamiento de la Sra. Juez a quo es totalmente acertado.

TERCERO

Alegación del recurso: Infracción de lo preceptuado en el art. 208.2 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ausencia de motivación, causándose por ello indefensión a esta parte e inaplicación del art. 91 del Código Civil .

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las pretensiones fueron formuladas, pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes ( SSTC números 20/1982, 161/1993 y 122/1994 ); de manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la "causa petendi" y el "petitum" ( SSTC números144/1991, 160/1993 y 122/1994 ).

Por otra parte, esta Sala entiende cumplido el requisito de la motivación si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ); y considera motivación inadecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico ( STS de 2 de junio de 1992 ).

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, estimamos que la Sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada.

CUARTO

Alegación del recurso: Errónea apreciación de la prueba en lo que se...

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