STS, 21 de Julio de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:4270
Número de Recurso6770/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6770/2005, sobre derechos fundamentales, interpuesto por doña Consuelo, don Jose Ramón, doña Marina, don Luis, doña María del Pilar, doña Estefanía, don Gabino, don Andrés, doña Rocío y don Luis Pedro, representados por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez- Picazo, contra la Sentencia nº 888 dictada el 21 de septiembre de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaida en el recurso nº 226/2005, sobre Resolución de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia de 23 de febrero, por la que se deniega su inclusión en la relación definitiva de aprobados de las oposiciones al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 226/05, interpuesto --en escrito presentado el día 8 de marzo del corriente-- por la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, actuando en nombre y representación de Dña. Consuelo, D. Jose Ramón, Dña. Marina, D. Luis, Dña. María del Pilar, Dña. Estefanía, D. Gabino, D. Andrés, Dña. Rocío y D. Luis Pedro, contra la Resolución de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia de 23 de febrero, por la que --en respuesta a sus solicitudes, formuladas en escrito presentado el día 16, de que, a través del cauce procedimental que estime pertinente, singularmente la revisión de oficio de la Resolución de 24 de marzo de 1993-- deniega su "inclusión en la relación definitiva de aprobados de las oposiciones al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30-08-91, una vez comprobado el resultado de la prueba pericial practicada en los recursos contencioso-administrativos concluidos con las Sentencias del Tribunal Supremo de 30-12-2002 y 14-10-2003, tal y como ya han hecho las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 12 de mayo y 9 de diciembre de 2003...", debemos declarar y declaramos que el acto impugnado no vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, sosteniendo, en consecuencia y desde la perspectiva constitucional únicamente, su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez- Picazo, en representación de doña Consuelo, don Jose Ramón, doña Marina, don Luis, doña María del Pilar, doña Estefanía, don Gabino, don Andrés, doña Rocío y don Luis Pedro. En el escrito de interposición, presentado el 9 de diciembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) estime el presente recurso de casación y previos los trámites oportunos anule la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, nº 888/2005, de 21 de septiembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 8/226/05 PDF, estimando, en su lugar, el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, anulándola y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los actores Dª. Consuelo, D. Jose Ramón, D.ª Marina, D. Luis, Dª. María del Pilar, Dª. Estefanía, D. Gabino, D. Andrés, Dª. Rocío y D. Luis Pedro, a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con los demás pronunciamientos administrativos y económicos contenidos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 ".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 31 de octubre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2006, alegó, que el presente recurso es sustancialmente idéntico al tramitado por esta Sala y Sección con el número 6779/2005, respecto del que ya formuló alegaciones, interesando que se tenga por reproducido el escrito presentado en aquél y manifestando que procede la desestimación del presente recurso de casación.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 7 de marzo de 2007, en el que solicitó Sentencia "por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Doña Consuelo y Otros contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 890 (sic) de 21 de septiembre de 2005 (autos 226/05), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a los recurrentes por ser preceptivas".

QUINTO

Mediante providencia de 31 de enero de 2008 se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Consuelo, don Jose Ramón, doña Marina, don Luis, doña María del Pilar, doña Estefanía, don Gabino, don Andrés, doña Rocío, y don Luis Pedro, participantes en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, solicitaron el 16 de febrero de 2005, tras tener noticia de que otros aspirantes que se encontraban en su misma situación, habían sido nombrados funcionarios por resoluciones de 12 de mayo y 9 de diciembre de 2003 en virtud de Sentencias firmes, que se procediera con ellos en igual forma. Sin embargo, la Subdirección General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia denegó lo que pedían por resolución de 23 de febrero de 2005.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó mediante la Sentencia ahora cuestionada el recurso interpuesto contra esa resolución por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales. En sus fundamentos repasa las incidencias habidas en el mencionado proceso selectivo, se hace eco de los recursos que otros aspirantes interpusieron contra la resolución de 24 de marzo de 1993 que hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas, precisa que vieron estimadas sus pretensiones "debido al error material padecido en los procesos de corrección informática del segundo ejercicio (...)" según resultó de la prueba pericial practicada en esos procesos. También indica que los ahora actores pidieron al Ministerio de Justicia que se hiciera lo mismo con ellos a través del procedimiento que fuera procedente y que ellos apuntaban a la revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ante la alegación de los recurrentes según la cual la negativa de la Administración conculcaba los derechos que les reconocen los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, la Sentencia sigue explicando que no cabía acoger su pretensión, pues en el marco de este proceso especial no se puede revisar la aplicación de la legalidad ordinaria. Y que, si bien se ha "demostrado un error (lamentabilísimo) en la corrección informática del ejercicio (...)" eso no implica que "la Administración haya seguido dos criterios de calificación diferentes". Tampoco aprecia discriminación por el hecho de que no se les haya aplicado el criterio de las mencionadas resoluciones de 12 de mayo y 9 de diciembre de 2003 porque se dictaron en ejecución de Sentencia. Además, la denegación de la revisión de oficio es una cuestión de legalidad ordinaria y, en todo caso, ese remedio está limitado a los supuestos en que se de alguno de los defectos de nulidad tasados en el artículo 62 de la Ley 30/1992 y sucede que la resolución de 24 de marzo de 1993 no incurre en vicio de nulidad alguno, pues el error del que se ha hablado no integra un vicio de nulidad sino de anulabilidad sólo enmendable en virtud de los recursos administrativos y jurisdiccionales ordinarios o del recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley 30/1992, que es el que condujo a las Sentencias ejecutadas por las resoluciones de 9 de mayo y de 12 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Los motivos en los que los actores sustentan su pretensión de que anulemos esta Sentencia son los que seguidamente resumimos.

En primer lugar, sostienen, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, que infringe el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción porque incurre en incongruencia omisiva. Ese defecto deriva de que la Sentencia dice que el Ministerio Fiscal pidió en la instancia la desestimación del recurso cuando lo cierto es lo contrario. Lo que haría incongruente a la Sentencia es que el error de la Sala de Madrid ha hecho que no haya dado respuesta al informe del Ministerio Fiscal siendo así que éste apreciaba la vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución.

El segundo motivo afirma que la Sentencia infringe el artículo 23.2 de la Constitución, también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, invocando al respecto Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala que han confirmado las de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, las cuales, a partir de la prueba pericial practicada, apreciaron error en la corrección del segundo ejercicio del proceso selectivo.

El tercer motivo mantiene, igualmente con apoyo en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, que ese artículo 23.2 de la Constitución ha sido infringido en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no se ha tenido en cuenta que la situación de los recurrentes es la misma que la contemplada en las Sentencias del Tribunal Constitucional que cita.

En cuarto lugar y siempre con el mismo sustento en la Ley de la Jurisdicción, afirma que la Sentencia infringe la jurisprudencia. Se refiere a las Sentencias 10, 23 a 28, 85, 97 y 107 de 1998 y la 279/2000, así como la 103/2003, ignorada por el fallo pese a haber sido utilizada como fundamento, todas ellas del Tribunal Constitucional.

Y, por último, nuevamente apoyándose en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, dice que la Sentencia vulnera también los artículos 62.1, 102, 105 y 118 de la Ley 30/1992.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso de casación.

Dice sobre el primer motivo que está mal interpuesto, pues debió formularse en virtud del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que hace que sea inadmisible. En cualquier caso, niega que la Sentencia incurra en incongruencia omisiva, pues la congruencia se mide en relación con las pretensiones, no con los alegatos, y a aquéllas la Sentencia ha dado respuesta.

Por otra parte, considera que el principio procesal del alcance total y omnicomprensivo de las Sentencias desestimatorias supone un obstáculo insalvable para este motivo.

Sobre los motivos segundo y tercero, o sea respecto de la infracción del artículo 23.2 de la Constitución, dice que los ahora recurrentes no recurrieron en su día las resoluciones que establecieron la relación definitiva de quienes superaron el proceso selectivo y que doce años después pretenden su revisión de oficio. Eso hace diferente su situación de quienes se vieron favorecidos por el fallo de las Sentencias que dieron lugar a las resoluciones de 9 de mayo y 12 de diciembre de 2003, ya que las consintieron. De ahí que la Administración al rechazar su solicitud no les discrimine ya que se limita a dar un trato diferente a quienes se hallan en situaciones diferentes.

Respecto del motivo cuarto, observa el Abogado del Estado que la Sentencia recurrida se atiene a la doctrina recogida en las Sentencias invocadas por los recurrentes y al quinto opone que es un motivo dudosamente admisible ya que se dirige contra un obiter dicta y que debió articularse por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Además, advierte que lo pretendido por los recurrentes es contrario al artículo 106 de la Ley 30/1992 y supone desconocer nociones básicas del ordenamiento jurídico cuales son el respeto a las situaciones consolidadas y a los actos propios. Entiende el Abogado del Estado que "es pura incoherencia, contraria al principio general de la buena fe, accionar contra lo que se ha consentido durante doce años y es cuando menos sorprendente que se pretenda quede al arbitrio de los interesados decidir cuando conviene a su derecho instar la nulidad de unos actos que, reiteramos, consintieron".

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, remitiéndose a sus alegaciones al recurso 6779/2005, por la similitud existente entre ellos. En aquel caso, decía que "por mucho que sea evidente el enorme dislate de la actuación administrativa, no asiste ahora la razón jurídica" a los recurrentes.

Respecto de los motivos, señalaba, a propósito del primero que, pese a incurrir la Sentencia en error sobre la posición del Fiscal en la instancia, desestima sus pretensiones lo que excluye la incongruencia omisiva que se reprocha a aquélla. Sobre el segundo y el cuarto observaba que no hay duda de que solamente se aplicó un criterio en la corrección del segundo ejercicio de las pruebas selectivas aunque "resultó lamentablemente, erróneamente aplicado". Al tercer motivo, del que decía que es confuso, opuso que la Administración al efectuar los nombramientos como funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia a los favorecidos por las Sentencias firmes, está ejecutando unas resoluciones judiciales que no se fundaban en la infracción de la igualdad y que, al proceder así, no infringe el artículo 23.2 de la Constitución.

Por último, al quinto motivo dijo que los recurrentes no han puesto de manifiesto la concurrencia de vulneraciones de la legalidad ordinaria que, sumadas, alcancen dimensión constitucional ni el precepto de la Constitución afectado.

QUINTO

La Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre diversos recursos de aspirantes al proceso selectivo de referencia. Entre ellos, los resueltos por otras dos Sentencias de 22 de julio de 2008, deliberadas en la misma fecha que ésta, (casaciones 6778 y 6779, ambas de 2005 ) y, anteriormente, por las Sentencias de 23 de junio de 2008 (casación 6774/2005) y de 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005 ), que contemplan todas ellas unas circunstancias semejantes a las que se dan en el presente proceso. A su vez, esta última Sentencia se apoya en las dos anteriores de 22 de febrero de 2007 (casación 5893/2001 y 7190/2001). Por tanto, en aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos resolver ahora en el mismo sentido en que lo hemos hecho has ahora. Eso implica que, también aquí, procede la estimación del recurso de casación, la anulación de la dictada en la instancia y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se les tenga por superado el proceso selectivo en los términos que se precisarán en el fallo.

SEXTO

Y es que en esas Sentencias la Sala --que recapituló sobre las incidencias del proceso selectivo, sobre sus pronunciamientos anteriores y sobre los del Tribunal Constitucional-- apreció la vulneración del artículo 23.2 invocado por los recurrentes y, también, la del artículo 102 de la Ley 30/1992, precisamente, porque, al darse la infracción de un derecho fundamental, concurría una causa de nulidad susceptible de fundamentar la revisión de oficio solicitada. También advertía que la diferencia existente con fallos anteriores de signo contrario se debía a que en dichos casos existía cosa juzgada por haberse resuelto sobre las pretensiones de los recurrentes por Sentencia firme, cosa que no sucedía en los supuestos que llevaron a la estimación de los recursos, de igual modo que no existe ahora.

Así, pues, siendo las mismas las circunstancias que subyacen al presente litigio a las consideradas en la Sentencias más recientes citadas y en lo sustancial a las contempladas en las de 22 de febrero de 2007, sirven también aquí los argumentos en virtud de los cuales acogimos las pretensiones de los recurrentes. Argumentos, por tanto, ya conocidos por la Administración y que llevan a que resolvamos en el sentido anticipado.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6770/2005, interpuesto por doña Consuelo, don Jose Ramón, doña Marina, don Luis, doña María del Pilar, doña Estefanía, don Gabino, don Andrés, doña Rocío, y don Luis Pedro contra la sentencia nº 888, dictada el 21 de septiembre de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 226/2005 anulamos la resolución de 23 de febrero de 2005 de la Subdirección General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia que denegó la inclusión de los recurrentes en la relación definitiva de los aspirantes que superaron las oposiciones al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 y reconocemos su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo con la puntuación y el número correspondientes a los dos primeros ejercicios tal como constan en la demanda y resultan de la prueba pericial practicada en el recurso 2972/1997 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que consta en el expediente, debiendo ser escalafonados con números bis detrás de los aspirantes que corresponda por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y de sus derechos económicos desde el día en que solicitaron la revisión.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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