STS, 21 de Junio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:4317
Número de Recurso2681/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2681/1999, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, representada por el Procurador don GABRIEL SANCHEZ MALINGRE, contra la Sentencia nº 4/1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos 351/1993 y acumulado 550/1993, sobre convocatoria de concurso público para la cobertura de plaza de Catedrático en la Universidad de La Coruña.

Ha comparecido, como demandado, don Fernando, representado por el Procurador,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente y deducidos por DON Armando Y POR DON Fernando, respectivamente, ambos contra Resoluciones del Magnífico y Excmo. Rector de la Universidade da Coruña de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos y de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, ésta desestimatoria del recurso de reposición contra aquélla, convocando concurso público para la provisión de diversas plazas de cuerpos docentes universitarios y entre ellas la número 92/073 al cuerpo de catedráticos en el área de conocimiento de genética, señalándose como actividades la docencia genética y citogenética; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichas resoluciones en el particular de asignar a dicha plaza la actividad docente de Citogenética, por no encontrarlas en ello ajustadas al Ordenamiento jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en el presente recurso."

SEGUNDO

La Letrada de la Universidad de La Coruña, doña Pilar Olmo Bosco, presentó escrito, con fecha 7 de febrero de 1997, anunciando el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, acordando la Sala de La Coruña, por Auto de 5 de marzo de 1997, que no había lugar a tenerlo por preparado.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en representación de la Universidad de La Coruña, se presentó, con fecha 18 de julio de 1997, recurso de queja contra la anterior resolución de 5 de marzo de 1997, y la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo acordó estimarlo, por Auto de 14 de diciembre de 1998, ordenando se devuelvan las actuaciones al Tribunal de procedencia a los efectos prevenidos en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La Sala de La Coruña, por Providencia de 2 de febrero de 1999, tuvo por preparado el recurso de casación anunciado y ordenó los emplazamientos a las partes y, verificados, la remisión de los autos, con el expediente administrativo, a este Tribunal.

QUINTO

Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de la Universidad de La Coruña, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 25 de marzo de 1999, solicitando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar dicte otra por la que se declare la conformidad a derecho de los actos inicialmente recurridos."

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 7 de julio de 2000, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 29 de septiembre de 2000, en el que solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, se acuerde la inadmisión del Recurso de Casación; y de forma subsidiaria y alternativa, rechazando los motivos de casación alegados por la contraparte, declare no haber lugar al Recurso de Casación, por ser la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 15.01.1997, en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000351/1993 y 550/1993 (acumulados), ajustada a Derecho; y con imposición de las costas a la recurrente."

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Rector de la Universidad de La Coruña, por resolución de 14 de diciembre de 1992, convocó concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad, del área de conocimiento de Genética, adscrita al Departamento de Biología Celular y Molecular. Como actividades a realizar por quien la obtuviera decía: "Docencia Genética y Citogenética". Dos Profesores Titulares de Universidad, de la de Santiago de Compostela, don Armando y don Fernando, participantes en el concurso, impugnaron la resolución de convocatoria por entender que infringía el artículo 3.1 del Real Decreto 1888/1984, por el que se regulan los concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, tal como fue modificado por el Real Decreto 1427/1986. En particular, consideraron que lo conculcaba la previsión, como actividad a realizar por quien obtuviera la cátedra, de la docencia en Genética y Citogenética. Sostenían los recurrentes que aquél precepto autorizaba a la Universidad para incluir una materia de las que se cursen en la Universidad para la obtención de los títulos oficiales de primero y segundo ciclo, pero no para señalar dos materias de las cuales, además, una --la Citogenética-- no se impartía en la Universidad de La Coruña en el momento en que se dicta la resolución impugnada.

En efecto, esta última es una materia optativa cuatrimestral del segundo ciclo de la Licenciatura en Biología, según el Plan de Estudios aprobado por la Junta de Gobierno de la Universidad el 15 de septiembre de 1992. Sin embargo, tal como establece la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, en su artículo 29.2 los planes de estudio, tras su aprobación por la Universidad, han de ser homologados por el Consejo de Universidades, entendiéndose concedida la homologación si, transcurridos seis meses, desde su recepción, no hubiera resuelto. Pero cuando se dicta la resolución de convocatoria, el Consejo de Universidades no había homologado el Plan, ni habían pasado los seis meses. La situación seguía siendo la anterior: los alumnos de la carrera de Biología que superaban el primer ciclo en La Coruña, debían cursar el segundo en Santiago de Compostela. El nuevo Plan de Estudios y la implantación de la Licenciatura en Biología cambiarían las cosas, pero en el futuro. Así, pues, en la Universidad de La Coruña no se imparte la Citogenética cuando se convoca el concurso.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia acogió las tesis de los recurrentes, cuyos recursos fueron acumulados por la Sala de La Coruña. En consecuencia, anuló los actos impugnados --la resolución del Rector de 14 de diciembre de 1992 y la de 17 de marzo de 1993, desestimatoria de los recursos de reposición contra élla-- en cuanto la primera incluye la docencia en Citogenética entre las actividades a realizar por quien obtuviera la cátedra. La Sentencia observa que la resolución de convocatoria fija como actividad a realizar por quien obtenga la cátedra la docencia en dos materias, porque como materias, en el sentido que les da el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 11/1983, considera la Genética y la Citogenética. Identifica, pues, materia y asignatura y relaciona las cátedras con las materias. De ahí concluye, razonando desde el artículo 3.1 del Real Decreto 1888/1984, en la redacción que le dio el Real Decreto 1427/1986, que la especificación de las actividades docentes de la cátedra no podrá rebasar la materia propia de la misma para introducirse en otra, ya que eso contradiría el propósito de separación perseguido por el correspondiente Plan de Estudios. Todo lo cual lo dice con independencia de que se impartan efectivamente o no en la Universidad de La Coruña las materias fijadas en la resolución --si bien precisa que no consta que el Consejo de Universidades haya aprobado el Plan de Estudios de la Licenciatura en Biología-- pues no cabe imbricar en la Genética general o común la Citogenética, prevista como materia por sí misma.

TERCERO

La Universidad de La Coruña ha formulado seis motivos de casación. El primero denuncia la incongruencia de la Sentencia (artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción). Los otros cinco apuntan la infracción del ordenamiento jurídico (artículo 95.1.4º). Aquél, aduce la infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y del 24 de la Constitución y descansa en la consideración de que los fundamentos de la Sentencia tienen nada o muy poco que ver con los fundamentos de las demandas, pues plantean si puede o no la convocatoria de un concurso universitario incluir plazas correspondientes a materias que no se cursan en la Universidad de La Coruña, en particular si debe suprimirse o no la referencia a la Citogenética en las actividades a desarrollar por quien gane el concurso por no corresponderse con las materias impartidas. En cambio, la Sentencia, dice, no entra en el asunto principal, limitándose a una cuestión que los recurrentes plantean de modo mínimo y colateral. Falla sin examinar el núcleo del pleito y, además, es en sí misma contradictoria pues, tras decir que sólo se podía especificar la docencia en una materia y no en dos, opta, sin justificación por una de ellas anulando la referencia a la otra.

Los cinco motivos de fondo plantean: a) la infracción del artículo 3.1, párrafo tercero del Real Decreto 1888/1984, en la redacción dada por el Real Decreto 1427/1986, porque, diciendo este precepto que la Universidad "podrá especificar" la Sentencia dice "habrá de especificarse", es decir transforma lo potestativo en imperativo; b) la infracción de los artículos 2.2 y 3.1, párrafo primero del mismo Real Decreto indicado en relación con el artículo 11.1 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, de régimen del profesorado universitario, pues los profesores están obligados a enseñar las materias propias del área de conocimiento a la que pertenezcan que figuren en el Plan de Estudios correspondiente y les asignen los Departamentos al programar la docencia y no como pretende la Sentencia solamente una materia; c) infracción de los artículos 2.4 y 7.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y de validez en todo el territorio nacional. Esos preceptos permiten distinguir entre materia y asignatura, cabiendo varias de éstas en una materia; d) otra vez infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 1888/1984 en la redacción que le da el Real Decreto 1427/1986, pues expresamente advierte que la fijación de unas actividades en la convocatoria del concurso no significa que quien logre la plaza tenga derecho a vincularse exclusivamente a esa actividad docente ni limitará la competencia de la Universidad para asignarle otras distintas; e) infracción del artículo 3.2 f) de la Ley Orgánica 11/1983, que, respecto de los Planes de Estudio, precisa que la Universidad los aprueba y el Consejo de Universidades los homologa. Como la Sentencia menciona que no consta la aprobación del Plan de Biología por este órgano, entiende la Universidad de La Coruña que eso supone negarle la competencia que le atribuye la Ley.

CUARTO

Por su parte, el profesor Fernando, en su escrito de oposición propugna, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación. Luego señala que el escrito de interposición parte de la premisa, incierta, de la vigencia del nuevo Plan de Estudios de Biología en el momento de dictarse la resolución convocando la Cátedra objeto del pleito y argumenta la conformidad a Derecho de la Sentencia rebatiendo cada uno de los motivos de casación con las razones esgrimidas desde los recursos de reposición interpuestos contra la resolución origen de la controversia.

Por lo que se refiere a la inadmisión, aduce en su apoyo el Auto de esta Sala Tercera de 9 de junio de 2000, dictado en el recurso de casación 65/1999, inadmitiéndolo. En efecto, estando en cuestión la legalidad de un acuerdo del Ayuntamiento de Carballiño aprobatorio de las bases de un concurso oposición convocado para la provisión de plazas de la Policía Local, entendió que se trataba de una cuestión de personal excluida por el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción del recurso de casación. También recuerda ese Auto que las bases de las convocatorias no son disposiciones generales sino actos con un destinatario plural y que es irrelevante que se haya tenido por preparado el recurso de casación por la Sala de instancia pues, en cuanto presupuesto procesal, la exclusión de las cuestiones de personal es materia de orden público procesal cuyo examen corresponde en último término a este Tribunal Supremo (artículo 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción). Y por cuestiones de personal entiende ese Auto "todas las que se refieren al nacimiento o constitución de dicha relación jurídica, como son las relativas a concursos, oposiciones o nombramientos para el acceso a la función pública y las que afecten al desarrollo, contenido o extinción de la relación de servicio, quedando limitada la casación, excepcionalmente, a los supuestos de extinción de la relación funcionarial".

Considera el Sr. Fernando que esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa pues a la postre se discute de la legalidad de una convocatoria para el acceso a la función pública, concretamente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

QUINTO

Es evidente que debemos examinar con carácter previo la causa de inadmisión opuesta. Sobre el particular hay que recordar que esta Sala, al resolver, estimándolo, el recurso de queja contra el Auto de la de instancia que no tuvo por preparado el presente recurso, indicó, en su Auto de 14 de diciembre de 1998, que en este caso se plantea, no una cuestión de personal, sino la configuración de una plaza de Catedrático y que el acto de convocatoria del concurso debía tenerse como acto de aplicación del acuerdo de creación de la cátedra, de carácter normativo, por lo que, en realidad, lo que aquí hay es la impugnación indirecta de normas lo que excluye la aplicación del artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción.

No obstante, con posterioridad a dicho Auto por esta Sala se han dictado otros en los que se mantiene una posición distinta. Así, siempre a propósito de la impugnación de resoluciones de convocatoria de concursos a cátedras universitarias, esta Sala ha dicho que se trata de actos que versan sobre cuestiones de personal ajenas al recurso de casación salvo que esté en juego la extinción de la relación de servicio. También ha dicho que esos acuerdos no tienen carácter normativo, no son disposiciones generales, sino actos administrativos con una pluralidad de destinatarios. Asimismo, han precisado que, tratándose de concursos de acceso a cátedras no están en cuestión el acceso a la función pública ni la extinción de la relación de servicio cuando quienes participan en ellos ya tienen, como es aquí el caso de los recurrentes --son Profesores Titulares de Universidad-- la condición de funcionarios. Lo que se dilucida es su promoción a Catedráticos. Así, los Autos de 12 de noviembre de 1999 (casación 9980/1998), 18 de febrero de 2000 (casación 10987/2000) y de 11 de marzo de 2002 (recurso 7880/2000).

Además, esta misma Sección, en su Sentencia de 8 de mayo de 2000 (casación 5112/1996), citando resoluciones anteriores en el mismo sentido, consideró que

"la materia relativa a la convocatoria de un concurso público para la provisión de una cátedra en la Universidad de Santiago de Compostela, como en el supuesto de cualquier otra convocatoria de concursos o pruebas para la provisión de plazas de trabajo correspondientes a funcionarios públicos es una cuestión de personal --entendida ésta como toda pretensión directamente relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas-- que en absoluto afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionario público"

Dado que aquí estamos ante la impugnación de la convocatoria de un concurso público para la provisión de una cátedra, es decir el mismo supuesto que el contemplado en los Autos y en la Sentencia a los que se ha hecho referencia, debemos mantener también en este caso el criterio que la Sala viene siguiendo en esta materia y considerar que, efectivamente, concurre la causa de inadmisión aducida por el Profesor Fernando: la prevista en el artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, es decir versar el recurso sobre una cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio. Del mismo modo, tal como se dice en la Sentencia y en los Autos citados, siendo la observancia de las reglas sobre el acceso al recurso de casación una cuestión de orden público procesal por cuya observancia ha de velar en último término esta Sala (artículo 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción), no es óbice a la apreciación de la inadmisibilidad opuesta el que previamente se le tuviera por preparado y, después, fuera admitido a trámite. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (Sentencias 90/1987 y 50/1991).

Por lo demás, como observan los Autos antes recordados y otros muchos en ellos citados, así como en el aducido por los recurridos, la Ley de la Jurisdicción, que en este caso es la de 1956, no exige la audiencia previa respecto de la inadmisión fuera del supuesto previsto en el artículo 100.2 c), inciso segundo --haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales-- que no es el que se da en esta ocasión. En definitiva, operando en este momento procesal las causas de inadmisión como causas de desestimación, debemos fallar en este sentido y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad de La Coruña.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2681/1999, interpuesto por la Universidad de La Coruña contra la sentencia nº 4, dictada el 15 de enero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaida en el recurso 351/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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