ATS, 23 de Junio de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8106A
Número de Recurso6809/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de D. Lorenzo, se presentó recurso de casación contra la Sentencia de 8 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), en el recurso 2813/99, sobre concurso de provisión de plaza de Catedrático de Universidad.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2003, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso -versar sobre una cuestión de personal excluida del recurso de casación ( artículo 86.2.a LRJCA )-opuesta por la representación procesal de D. Carlos Daniel en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la Resolución de 21 de febrero de 1996 de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se desestimó la reclamación formulada por el recurrente contra la propuesta de la Comisión de Valoración del concurso a la plaza nº NUM000 (27-94) de Catedrático de Universidad convocada por Resolución de 11 de octubre de 1994 de la Universidad Politécnica de Madrid, procediendo al levantamiento de la suspensión de la propuesta, para que se proceda al nombramiento de D. Carlos Daniel .

SEGUNDO

La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996 ). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA, que exceptúa del expresado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad esta que, en contra de lo que entiende el recurrente, no se corresponde con el caso aquí contemplado.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos y debemos sujetarnos a lo que entonces se dijo ( Autos de 18 de octubre de 1999 -recursos nº 1121/99 y 1351/99-, 19 de junio de 2000 -recurso nº 1355/99-, 2 de octubre de 2000 -recurso nº 8061/99-, 11 de junio de 2001 -recurso nº 4532/99-, 11 de marzo de 2002 -recurso nº 7880/00- y 11 de noviembre de 2004 -recurso nº 7398/01 -) en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal, y que no afecta al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, puesto que esa condición de funcionario de carrera ya existe en el recurrente, profesor titular de la Universidad Politécnica de Madrid. En este sentido, conviene señalar que recientemente esta Sala, (Sección Séptima) en su Sentencia de 21 de junio de 2004 (recurso nº 2681/99 ) se ha pronunciado sobre un asunto análogo en el sentido de precisar que tratándose de concursos de acceso a cátedras no están en cuestión el acceso a la función pública ni la extinción de la relación de servicio cuando quienes participan en ellos ya tienen, como es aquí el caso de los recurrentes --son Profesores Titulares de Universidad-- la condición de funcionarios. Lo que se dilucida es su promoción a Catedráticos. Así, los Autos de 12 de noviembre de 1999 (casación 9980/1998), 18 de febrero de 2000 (casación 10987/2000) y de 11 de marzo de 2002 (recurso 7880/2000 ).

Además, esta misma Sección, en su Sentencia de 8 de mayo de 2000 (casación 5112/1996 ), citando resoluciones anteriores en el mismo sentido, consideró que: "la materia relativa a la convocatoria de un concurso público para la provisión de una cátedra en la Universidad de Santiago de Compostela, como en el supuesto de cualquier otra convocatoria de concursos o pruebas para la provisión de plazas de trabajo correspondientes a funcionarios públicos es una cuestión de personal -entendida ésta como toda pretensión directamente relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas- que en absoluto afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionario público"

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no comparte las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso incompatibles con la doctrina expuesta, por lo que procede, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación.

Por lo demás, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, resulta irrelevante que la Sala de Instancia considerara que la Sentencia impugnada era susceptible de casación, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en el trámite de admisión que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, que es lo sucedido en el presente caso.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la Sentencia de 8 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 2813/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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