SAP Guadalajara 17/2005, 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha20 Enero 2005
Número de resolución17/2005

SENTENCIA Nº 9/05

En Guadalajara, a veinte de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 323/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 379/2004, en los que aparece como parte apelante

D. Casimiro representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado

D. JUAN GALO CARRALBAL ONIEVA, y como parte apelada Dª. Rocío representada por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistida por el Letrado D. JESUS APARICIO MARTIN, sobre división de condominio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de mayo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Rocío , declaro la procedencia de la extinción del condominio que por mitad y partes iguales ostentan demandante y demandado con respecto al inmueble sito en C/ DIRECCION000 , num. NUM000 , piso NUM001 de Guadalajara y debo ordenar y ordeno su venta conforme se establece en el Fundamento de Derecho CUARTO de esta resolución, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución.= No procede hacer pronunciamiento de condena en materia de costas".

Asimismo, en fecha 29 de junio de 2004, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Que no procede completar la sentencia de fecha 28 de mayo de dos mil cuatro , cuyo contenido se reitera íntegramente".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Casimiro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la representación del demandado la sentencia de instancia invocando, en primer término, la incongruencia de dicha resolución por haber omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el procedimiento. En concreto, denuncia el recurrente que ningún pronunciamiento ha existido en cuanto a la pretensión de reembolso de las cantidades por él satisfechas para la adquisición de la vivienda litigiosa y, por tanto, del reconocimiento a su favor de una participación porcentual en el valor del bien superior a la que corresponde a la actora, como consecuencia de haber sido mayoritarias las aportaciones por él efectuadas para tal adquisición. La incongruencia ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia, que ha destacado, como indica la STS de 27-6-2003 , que se produce cuando falla la relación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el fallo de la sentencia, así, entre otras muchas, sentencias de 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002, 1 de julio de 2002, 8 de noviembre de 2002 . Tal como resume la Sentencia del TS de 2 de julio de 2002 : «Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes ( STS de 3 de julio de 1979 ), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión ( STS de 4 deabril de 1991 ) o si se rebasa el principio «iura novit curia» cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión ( SSTS de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993 )". Igualmente es constante la que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; por otra parte, el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( STS 31-5-2002 que cita las de 10-11-2001, 12-3-2002 y 18-3-2002 , entre otras); no dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 3 y 23 de marzo de 1992 y las que en ellas se citan); por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos; manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos ( Sentencia de 5 de junio de 1989 ). En consecuencia, debe medirse esta exigencia, precisamente, por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado( STS 31-5-2001 ); siendo copiosa la doctrina que declara que otorgar menos de lo pedido y especificar criterios de ejecución que no coinciden con los solicitados, responde netamente al ámbito del enjuiciamiento legítimo y comporta una decisión adecuada, entre otras, STS 30-6-1997 , que aclaró que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia, añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello; sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR