STS 660/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:4521
Número de Recurso3507/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución660/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación D. Benedicto , defendido por la Letrada Dª Raquel Giménez Marín; siendo parte recurrida el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Dª Teresa y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Dª Teresa , interpuso demanda en reclamación de filiación contra D. Benedicto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se reconozca la paternidad del demandado.

  1. - El Ministerio Fiscal se personó y contestó a la demanda oponerse a todos y cada uno de los hechos alegados por la contraparte, en tanto no resulten suficientemente probados.

  2. - El Procurador D. Vicente Marcilla Onate, en nombre y representación de D. Benedicto , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representado, todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Dª Teresa , contra D. Benedicto , representado por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; debo declarar y declaro la paternidad extramatrimonial del demandado D. Benedicto sobre el menor Sebastián y en consecuencia debo condenar y condeno a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Marcilla Oñate en representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia en el Proceso de Filiación número 1772/95 debemos confirmar íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 del Código civil.

TERCERO

1.- El Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación D. Benedicto , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que haya producido indefensión para la parte, al haberse rechazado la excepción propuesta en su día, al amparo del artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 133 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva de la sentencia, al haberse conculcado el artículo 359.1 de la Ley Rituaria. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que haya producido indefensión para la parte, se han conculcado los artículos 506 y 597 de la Ley citada. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Dª Teresa , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Murcia, que confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la misma ciudad, estima la llamada acción de investigación de la paternidad, rectius acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, que prevé con carácter general el artículo 120, nº 3º y específicamente cuando, como en el presente caso, falta la posesión de estado, el artículo 133, ambos del Código civil.

Contra dicha sentencia se ha formulado por el demandado, cuya paternidad extramatrimonial ha sido declarada, el presente recurso de casación, en cinco motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse rechazado la excepción que se planteó desde la contestación a la demanda, al amparo del artículo 533.6 de la misma ley, defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se alegó en aquel momento y se sigue manteniendo en este recurso, que la demanda adolece de graves defectos, como son la falta de identificación de las partes y la de la identidad de la acción.

No es así y el motivo se desestima. La demanda reúne los elementos precisos que exige el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con absoluta claridad ejercita la acción de reclamación de filiación y perfectamente se identifica al demandado y al menor, cuya certificación de nacimiento aporta con la demanda. El suplico, a su vez, es breve, pero queda fijado con claridad y precisión lo que se pide ("...se reconozca la paternidad...") y contra quien se propone (el demandado, D. Benedicto , recurrente en casación). No hay, pues, infracción del artículo 533.6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la hubo del artículo 524.

Además, esta excepción fue resuelta y rechazada por el Juez de 1ª Instancia en la comparecencia previa del menor cuantía; el demandado, ahora recurrente en casación, no hizo protesta alguna en aquel acto ni posteriormente, con lo que no se cumplió el presupuesto que impone el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se ha alegado como motivo de casación el quebrantamiento de normas que rigen los actos y garantías procesales.

TERCERO

El motivo segundo de casación se fundamenta en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringido el artículo 133 del Código civil oponiendo la falta de legitimación activa de la demandante, por cuanto no expresa que actúa en nombre y representación legal del hijo menor de edad, siendo así que sólo éste tiene legitimación activa, tal como dispone la citada norma del Código civil.

El motivo se desestima por cuanto la madre, demandante, ejercita la acción claramente en interés de su hijo menor de edad, (como dice el Juez de 1ª Instancia en la comparecencia previa del menor cuantía, rechazando así la excepción planteada), de quien es representante legal. En la demanda, ninguna petición hace para sí, sino que la acción es relativa, exclusivamente, al hijo, en la investigación de la paternidad que proclama como principio rector el artículo 39.1 último inciso, de la Constitución Española. Un órgano jurisdiccional no podría llegar al exagerado, ad absurdum, formalismo, de rechazar la legitimación activa por no haber empleado la madre demandante la fórmula sacramental de decir explícitamente que obra "en nombre y representación del hijo".

Esta cuestión se planteó años ha y fue resuelta, en este mismo sentido, por la sentencia de 21 de abril de 1988 que dice, a mayor abundamiento: "si a la madre no casada se le negase el derecho a que se reconozca la paternidad de un hijo por motivos de extremado formalismo, se quebrantaría el artículo 24.1 de la Constitución..."

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación, se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que se ha producido incongruencia omisiva, infringiendo así el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no examinó ni se pronunció sobre las excepciones alegadas, que han sido objeto de análisis al resolver los dos motivos anteriores.

No es así y el motivo se desestima. La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso de casación, que, a su vez, confirma íntegramente la dictada en primera instancia, sí examina las excepciones y hace remisión a lo resuelto en la comparecencia previa del proceso de menor cuantía y, al ser estimada la demanda quedan rechazadas las excepciones, como pronunciamiento implícito.

La incongruencia ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia, que siempre ha destacado que se produce cuando falla la relación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el fallo de la sentencia: así, entre otras muchas, sentencias de 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002, 1 de julio de 2002, 8 de noviembre de 2002. A su vez, la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio, ha dicho, respecto a la incongruencia omisiva, que es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y debe causar un efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa del afectado.

QUINTO

El motivo cuarto de casación se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 506 y 597 de la misma ley, al haberse admitido una serie de documentos a la parte demandante en el período de prueba.

El motivo se desestima, porque la doctrina de esta Sala es reiterada en este tema, al considerar que los documentos que son simplemente complementarios, cuya aportación se admite fuera de la demanda, no produce indefensión y no da lugar a una sanción tan fuerte como es la casación de la sentencia. En este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2001 y 6 de febrero de 2003, dicen; "La jurisprudencia de esta Sala viene distinguiendo entre documentos básicos de la pretensión y que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, que tienen la finalidad de integrar el proceso probatorio, incluso también cabe comprender aquellos que subsanan, completan y aclaran un documento aportado con la demanda y que tienen existencia real. Sólo respecto a los primeros es de aplicación el rigorismo de los artículos 503, 504 y 506 de la Ley Procesal Civil. Para los segundos, según doctrina jurisprudencial reiterada, rige el principio de que procede su aportación posterior, durante la tramitación del pleito (Sentencias de 16-7-1991, 24-7-1996, 14-12-1998 y 5-2-2001)."

SEXTO

El motivo quinto del recurso de casación se refiere al fondo del asunto, es decir, a la acción de investigación de la paternidad, que ha sido estimada, en virtud de las pruebas indiciarias practicadas y de la negativa del demandado a practicar, sin causa que lo justifique, la prueba biológica. En este motivo se alega, simplemente, infracción de la jurisprudencia, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el desarrollo del motivo se combate, sencillamente, la valoración e la prueba y de la negativa a practicar la biológica.

El motivo se desestima porque la jurisprudencia precisamente ha mantenido lo contrario de lo que se expresa en el motivo. Basta, para ello, con reproducir lo que dice la sentencia de 20 de septiembre de 2002, que resume la doctrina constitucional y la de esta Sala: "La doctrina del Tribunal Constitucional viene plasmada, esencialmente, en dos sentencias: 7/1994, de 17 de enero y 95/1999, de 31 de mayo; la primera otorgó el amparo frente a una sentencia que había desestimado la demanda de reclamación de la filiación extramatrimonial y la segunda lo denegó frente a la sentencia que sí había estimado la demanda; en ambos casos, el demandado se había negado a la práctica de la prueba biológica. En ambas se mantiene la misma doctrina: la prueba biológica no puede considerarse degradante, ni contraria a la dignidad de la persona; no atenta a los derechos a la intimidad, ni a la integridad física, con excepciones que pueden darse en un sujeto concreto; por el contrario, las partes -en este caso, el demandado- tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas acordadas por la autoridad judicial. Es definitiva la frase que se halla literalmente en la primera de las sentencias y cuya idea se mantiene en la segunda: "no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 24.1, 14 y 39 de la Constitución Española que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial". La jurisprudencia de esta Sala se recoge, esencialmente y como sentencias más recientes, en las de 22 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2000, que afirman que la negativa a la prueba biológica, "puesta en relación con las demás pruebas aunque no sean más que indiciarias e insuficientes para apreciar probada por sí solas la paternidad, permite la declaración de la misma" y transcriben y hacen suya la doctrina que plasmó la indicada sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero. Lo cual es reiterado en la sentencia de 24 de mayo de 2001 que, a mayor abundamiento, destaca "la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución Española) y "...los derechos de los hijos que se garantizan en el artículo 39 de la Constitución Española, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas", cuya negativa, "coloca al otro litigante en una situación de indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española". Por último, las de 3 de noviembre de 2001 y 27 de diciembre de 2002 reiteran la misma doctrina y, ante la negativa del demandado de someterse a la prueba biológica, estiman la demanda y declaran la paternidad del mismo."

SEPTIMO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación D. Benedicto , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 2 de julio de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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