STS 951/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:6822
Número de Recurso675/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución951/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "CEINCU, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de diciembre de 1996 por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "C.C.T.E.-INTOUR", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 487/93, seguido a instancia de "CCTE-INTOUR" contra la sociedad "CEINCU, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de la sociedad "CCTE-INTOUR" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la cual se condene a la Sociedad demandada CEINCU, S.L. a pagar a mi principal CCTE- INTOUR, antes denominada CONSEJO CENTRAL PARA EL TURISMO Y EXPOSICIONES, a la cantidad que resulte de convertir en Pesetas en el día de la Sentencia TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES USA (378.638 Dólares USA), más los intereses legales de esta cantidad desde el día 1 de enero de 1992 hasta la fecha de la Sentencia, y el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España u organismo equivalente, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia que en su día se dicte hasta que sea totalmente ejecutada.- Además se condene también a la Sociedad demandada al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "CEINCU, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia en cuya virtud se desestime totalmente la demanda formulada de adverso con expresa condena en costas a la demandante".

Con fecha 11 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles en representación de CCTE-INTOUR, contra CEINCU, S.L., debo condenar a la Sociedad demandada a pagar a la actora, antes denominada Consejo Central para el Turismo y Excursiones la cantidad que resulte de convertir en pesetas en el día de la sentencia TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES USA (378.638 Dólares USA), más los intereses legales de esta cantidad desde el día 1 de enero de 1992 hasta la fecha de la Sentencia, y el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España u organismo equivalente, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CEINCU, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de Septiembre de 1995 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm. 487/1993, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "CEINCU, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo el artículo 1170 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de octubre, del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de técnica casacional se va a proceder a estudiar en primer lugar, el segundo motivo de los alegados en el actual recurso de casación, por la parte recurrente, que lo fundamenta en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 579 de dicha ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

La tesis casacional de este motivo es, según la parte recurrente, la negativa que en la segunda instancia se le dio a su propuesta de practicar una prueba de confesión judicial.

Pues bien, dicha tesis carece de todo fundamento, desde el instante mismo que la petición de la práctica de dicha prueba fue desestimada fundadamente por la Audiencia, en el auto de 29 de enero de 1.996. Ya que no puede olvidarse la doctrina jurisprudencial constitucional reiterada y aplicable al caso controvertido, que dice que el artículo 24-1 de la Constitución Española permite que un órgano judicial pueda negarse a admitir un medio de prueba propuesto sin que por ello lesione el derecho a la tutela judicial efectiva, que no obliga a que el Juez deba admitir todos los medios de prueba que la parte entienda pertinentes, sino los que el juzgador valore libre y razonadamente como tales, debiendo en tal caso explicitar el Juez o Tribunal su juicio negativo a la admisión de la prueba. Y en el presente caso el auto denegatorio de la Audiencia ha recaído en dicha explicación.

SEGUNDO

El primer motivo, y que se estudia en último lugar por las razones antedichas, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1.170 del Código Civil.

Este motivo también tiene que ser desestimado.

La base fáctica de la presente cuestión se centra en los siguientes datos: 1º.- "Ceincu, S.L." es una sociedad española que inició operaciones comerciales el 15 de julio de 1987, consistentes las mismas a la promoción de viajes al extranjero. 2º.- "Ceincu, S.L." mantuvo relaciones profesionales con la firma "Consejo Central para el Turismo y Excursiones" con domicilio social en Moscú, en virtud de las cuales se firmaron varios protocolos o acuerdos de mutua colaboración para el año 1991, consistentes esencialmente en la recepción y asistencia de viajeros en Rusia y suscritos el 25 de octubre de 1990, por los cuales "C.C.T.E." reservaba plazas y compraba billetes, realizada visitas turísticas de grupo, a través de la emisión por parte de "Ceincu, S.L." de bonos de servicios, bonos que eran entregados a "C.C.T.E.", a través de los cuales se fijaba la facturación posterior a lo reflejado en los mismos, y era entonces cuando "Ceincu, S.L." debía efectuar el pago por transferencia bancaria y que el pago se haría en dólares U.S.A. 3º.- Mas tarde la sociedad "C.C.T.E." desapareció y fue sustituida por otra denominada "C.C.T.E.-Intour" que es la sucesora absoluta de aquella. 4º.- En el año 1992 la nueva "C.C.T.E.-Intour" rompió las antedichas relaciones comerciales con "Ceincu, S.L." y determina que el cuadro de lo debido y no pagado por esta ascendía a la suma de 378.638 dólares, correspondientes a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, especificando con arreglo a lo pactado que si en los dos primeros años la facturación se efectuó en rublos al cambio oficial, la de los años posteriores la facturación se realizaría en dólares U.S.A., por todo ello llega al antedicho montante que es el núcleo de la reclamación, que se efectúa en la demanda de la que dimana el actual recurso.

Sobre ello, hay que afirmar que en su reclamación la parte recurrida no ha rebasado los límites establecidos en el artículo 1170 del Código Civil, puesto que a pesar de lo manifestado por "Ceincu, S.L." en este recurso, lo que hace "C.C.T.E.-Intour" con arreglo a lo pactado es realizar la conversión de moneda al valor que había en el tiempo de vencimiento de la deuda, ya que así se había pactado, pues como bien se dice en la sentencia recurrida, no hubiera sido lícito ni ajustado a los más elementales principios de equidad que la parte recurrente que ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pago en el momento en que las debió realizar, pretenda obtener beneficio de su morosidad pretendiendo una convertibilidad en el momento en que la moneda de referencia había sufrido una notoria devaluación.

Pues efectivamente, lo que ha realizado la firma "C.C.T.E.-Intour" es convertir el saldo de las operaciones de rublos de finales de 1990 al cambio oficial vigente en aquella época con respecto al dólar, ya que en esas fechas la paridad del rublo era superior a la del dólar. Operación lógica puesto que en el año 1.990 el rublo cotizaba a 1'8 dólares y que a partir del año 1.993 el rublo se rebaja enormemente en su cotización en los mercados internacionales, como consecuencia de la desaparición de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Todo ello viene avalado, además, por la jurisprudencia de esta Sala que establece el principio "nominalismo monetario" debe ceder en épocas anormales y en trances graves (Sentencias de 4 de julio de 1944 y 29 de septiembre de 1966), y todo ello sin perjuicio de lo pactado en los protocolos firmados, como también se resalta en la sentencia recurrida.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "CEINCU, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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