ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10713A
Número de Recurso3307/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angustia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2014 , dimanante del proceso de división judicial de patrimonios-liquidación de gananciales n.º 274/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 5 de enero de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D.ª Angustia , se personó como parte recurrente .Por medio de escrito presentado, el día 9 de enero de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procurador D.ª Miryam Rabade Goyanes, en nombre y representación de D. Luis Pedro se personó como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedido el derecho de justicia gratuita

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 7 de noviembre de 2016, tuvo entrada el escrito de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 4 de noviembre de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, oposición a operaciones particionales, tramitado en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, se articula el recurso en un motivo único, por infringir la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera SSTS 17 de abril de 1943 , 19 de febrero de 1960 , 13 de octubre de 1960 , 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975 , 17 de octubre de 2002 y 12 de junio de 2008 , en cuanto a la nulidad de la partición en los supuestos de carencia o vicio sustancial de los requisitos del acto, así como la doctrina de la nulidad de la partición contraria al principio de equidad que debe presidir la partición SSTS 25 de noviembre de 2004 y 14 de diciembre de 2005 y otras, por lo que solicita, que la ausencia de avalúo, que lleva a que las cifras de la partición, que no se han probado, lo que lleva a que la partición provoque una lesión a la parte.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción de los arts 207.3 y 218.1 LEC por haber incurrido la sentencia en infracción de cosa juzgada formal e incongruencia. El motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por vulneración de las reglas de carga de la prueba, art. 217 LEC .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Esto es así porque el motivo único del recurso, parte de la base de que se hubieran infringido las normas procesales, al no haberse efectuado el avalúo de los bienes por el perito, por lo que, concluye, la partición no es equitativa, y le causa lesión, lo que desconoce que la sentencia recurrida concluye que no se ha producido infracción procesal, porque en cuanto a la pericial de valoración de los bienes rige la solicitud de parte, el nombramiento de peritos no es necesario, según la LEC, y que es la ahora recurrente, la inicial opositora a la partición, y cuando se acordó el nombramiento de perito se requirió la provisión de fondos no procedió a efectuarla, ni aportó bienes para dividir, ni prueba para justificar su posición, y en cuanto a la nulidad por falta de equidad, la misma no cabe apreciarla, sino revisando la prueba y su valoración, por lo que el recurso se basa en el desconocimiento de las circunstancias que la sentencia recurrida tiene por probadas, no cabiendo sustituir esas circunstancias por otras diferentes, de manera que respetando la prueba, no se opone a la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita, que se basa en circunstancias diferentes de las tenidas en cuanta en la sentencia objeto de recurso.

  2. Además también incurre en inexistencia del interés casacional, porque esta Sala tiene dicho que el interés casacional no puede basarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque lo cierto es que el motivo del recurso se funda en la apreciación de la existencia de una infracción procesal, la ausencia de avalúo por perito, avalúo que se prevé en la LEC, por remisión del art. 810.5 LEC al procedimiento de los arts 786 y ss. Por tanto se esta alegando la existencia de un defecto procesal, cuestión que no cabe plantear en casación, que se limita a las cuestiones sustantivas.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2014 , dimanante del proceso de división judicial de patrimonios-liquidación de gananciales n.º 274/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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