STS, 17 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:3283
Número de Recurso2962/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. BERNARDINO R.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 1998, en el recurso de suplicación Nº. 361/98, interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. BERNARDINO R.F., contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 1.997, el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte, dispositiva: "Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro el derecho del actor D. BERNARDINO R.F. al mantenimiento de sus títulos de transporte de carácter especial, en las condiciones anteriores al día 1 de enero de 1.996, sin serle de aplicación la cláusula trigesimocuarta del XI Convenio Colectivo de la empresa demandada, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), a la que condeno a estar y pasar por la precedente declaración, con todas las consecuencias ejecutivas que de ella se deriven".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. BERNARDINO R.F. ingresó en RENFE el 23 de julio de (sic) 1.994 con categoría desde el 1.10.1997 de subjefe de Departamento (doc. 2 de los que acompañan a la demanda).- 2º. El actor se jubiló el 1-8-1984 acogiéndose a la circular 511 de fecha 31-3-1984 que recoge las condiciones para jubilación anticipada y entre ellas la recogida norma 6 apartado a) (doc. 3 y 4 actora), la norma 6 apartado a) de la circular 511 establece párrafo 8 los agentes acogidos a éste sistema de jubilación conservarán para sí y sus familiares con derecho al beneficio de billetes que reglamentariamente les corresponda en situación de jubilados y en lo relativo a suministros del economato. Derecho a tí tulo de transporte que se concreta y regula en la circular 548.- 3º. En el momento del cese en la empresa y acceso a la situación de jubilación, el demandante era titular del Carne 1ª A (hecho incontrovertido), ese se mantuvo tras adquirir la condición de jubilado hasta el 1-1-1996.- 4º. A raíz del XI Convenio Colectivo de RENFE, firmado el 13-6-1995, cuya cláusula trigesimocuarta estableció nueva normativa en materia de títulos transportes, anulando y restringiendo la anterior, RENFE remitió a los actores carta circular de 7-7-1995 en que les comunicaba que a partir del día 1-1-1996 se aplicaría la nueva normativa, debiendo pagar un porcentaje del precio del billete según la clase de tren y el día.- 5º. Obra en el ramo de prueba documental de la demandada sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 18-4-1996. Se tiene por reproducido íntegramente el contenido de dicha sentencia, actualmente impugnada en recurso de casación.- 6º. La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIECISEIS DE LOS DE MADRID, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda deducida por D. BERNARDINO R.F., contra la citada demandada recurrente, en reclamación sobre DERECHOS y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de declarar la imposibilidad del actor de continuar manteniendo sus títulos de transporte en las condiciones anteriores al 1 de enero de 1.996, ya que tal mantenimiento deberá regirse por las condiciones que establezcan los sucesivos Convenios Colectivos aplicables".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. BERNARDINO R.F.

se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de marzo de 1.998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En forma similar al asunto resuelto por la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2.000 (Rec. 3692/1998), la presente resolución deberá decidir si la Renfe está obligada a mantener al actor, que fue Subjefe de Departamente, excluido de la reglamentación y hoy jubilado, el régimen de los carnets o títulos de transporte ferroviario gratuito o bonificado, o si, por el contrario, tal régimen puedo ser válidamente modificado, por acuerdo en la comisión negociadora del XI Convenio Colectivo de la Empresa (cláusula trigésimo cuarta). Esta norma ha establecido con carácter general una nueva normativa referente a dichos títulos de transporte, con vigencia desde el 1 de enero de 1.996 y, según su texto, es de aplicación al recurrente y contrario al régimen jurídico de la ventaja económica que venía disfrutando de acuerdo con la Circular de la Empresa número 548 de 1.988.

  1. - La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida, declarando que la norma del nuevo convenio colectivo no es aplicable al personal ya jubilado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de mayo de 1.998 por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocó la sentencia de instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

  2. - Contra esta sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de marzo de 1.998, que optó por solución contraria en supuesto sustancialmente igual. Han de entenderse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, rechazándose las objeciones opuestas por la recurrida para la admisión a trámite, pues la categoría de Subjefe de Departamento de Personal del demandante ya constaba en el hecho primero de la demanda y la exclusión de la regulación convencional colectiva figuraba en los correspondientes convenios colectivos.

SEGUNDO.- Como ya anticipabamos el problema que aquí se debate ha sido recientemente resuelto por la sentencia antes citada de 25 de enero de 2.000 cuya doctrina procede reproducir.

El alegato del recurrente, al igual que en aquel caso se centra en base a tres argumentos. A ellos respondía así aquella resolución: "Uno de ellos, en el que insiste especialmente el primer recurso, es que el personal de la "estructura de dirección" de Renfe ha estado y está expresamente excluido del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de esta empresa, por lo que, según la parte recurrente, no les puede alcanzar el XI convenio colectivo de dicha entidad, ni en particular la cláusula 34ª del mismo; en apoyo de esta tesis se invocan los artículos 83.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Un segundo argumento, común a ambos recursos, viene a decir que el citado convenio colectivo no podría ser de aplicación tampoco a los actores, dado que éstos son jubilados y no tienen ya la condición de trabajadores de la empresa; en apoyo de este argumento se citan los mismos preceptos legales de los artículos 83.1 y 82.3 del ET y varias sentencias del Tribunal Central de Trabajo sobre la exclusión de los jubilados del ámbito personal de aplicación de los convenios colectivos de trabajo. El último de los argumentos aducidos por los recurrentes, que se desarrolla sobre todo en el segundo de los recursos presentados, afirma que la ventaja económica en que consiste el título o carnet de transporte ha sido establecida por pacto individual entre la empresa y los trabajadores, y no puede ser modificada mediante una norma convencional; el fundamento legal de esta línea de defensa de la reclamación de los actores, que constituye el anverso o formulación positiva de los argumentos anteriores, son los artículos 3.1.c. del ET y 1255 del Código Civil".

TERCERO.- Es cierta la afirmación del recurrente sobre la exclusión del personal de la "estructura de dirección" de Renfe del campo de aplicación del XI Convenio Colectivo de trabajo de dicha empresa, exclusión que existía ya en convenios anteriores, y que también se daba en las derogadas reglamentaciones de trabajo de la misma. Pero de esta exclusión no puede inferirse la conclusión que extrae el recurrente sobre la cualidad de condición más beneficiosa de la ventaja económica en litigio. Como pone de relieve el estudio histórico de la normativa laboral de Renfe, el reconocimiento y la regulación de los distintos títulos o carnets de transporte ferroviario de sus trabajadores se ha llevado a cabo no mediante pactos individuales sino a través de regulaciones unitarias de naturaleza diversa. En un primer momento el régimen jurídico de esta ventaja económica se determinó en las reglamentaciones de trabajo, pasando luego a los convenios colectivos, figurando el detalle de la regulación en lo que la práctica de esta empresa denomina 'circulares'. En concreto, como se señala en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, la 'circular' de Renfe 548 del año 1988 recopiló las disposiciones sobre el 'carnet ferroviario', entre ellas las correspondientes al 'carnet especial' objeto de la presente controversia.

Debe descartarse, en conclusión, que el carnet especial de transporte ferroviario de los trabajadores jubilados de Renfe que pertenecieron a su estructura de dirección constituya una condición que fuera pactada individualmente, que se hubiera incorporado como tal en su día al contrato de trabajo, y que en consecuencia sólo pueda ser modificada por acuerdo individual de los interesados. La modificación del régimen de dicho carnet o título de transporte ferroviario puede venir exigida o aconsejada, además, como señala el escrito de impugnación de la empresa recurrida, por la necesidad de adaptación a los nuevos servicios del tráfico ferroviario y a los nuevos medios de comunicación a disposición de clientes y usuarios.

CUARTO.- Sentada la premisa anterior, el paso siguiente del razonamiento ha de llevarnos a la identificación del instrumento o instrumentos de regulación unitaria que puede utilizar la empresa para modificar o adaptar el régimen jurídico de la ventaja económica en litigio.

Respecto de los jubilados y pensionistas que estuvieron en su día dentro del campo de aplicación de los convenios colectivos de Renfe tal instrumento puede ser, de acuerdo con nuestra sentencia de 18 de septiembre de 1997, el propio convenio colectivo de la empresa. Si bien es cierto que la posición de los pensionistas y jubilados en el ámbito del convenio no es idéntica a la de los trabajadores en activo, en cuanto que no tienen derecho a participar en las elecciones de los representantes a los que la ley reconoce directa o indirectamente legitimación convencional, también es verdad que las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de la jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo.

Respecto de los jubilados y pensionistas de Renfe excluidos en principio del ámbito de aplicación personal del convenio colectivo, la modificación y adaptación del régimen jurídico del carnet o título de transporte ferroviario puede ser realizada por la empresa, con el mismo límite de evitar el trato discriminatorio o el sacrificio desproporcionado, mediante cualquier instrumento de regulación unitaria. Uno de ellos, que ha sido el efectivamente utilizado en el caso, es la adopción del acuerdo empresarial de adaptación o modificación de forma conjunta con la regulación de esta ventaja económica para el personal de convenio colectivo. Aunque ciertamente el personal de la estructura de dirección de Renfe no esté incluido en el convenio, y éste no le sea apli cable en principio, no existe obstáculo legal para que la decisión sobre el régimen jurídico de su título o carnet de transporte ferroviario se adopte en unidad de acto con la del 'personal de convenio'. Esta regulación conjunta ha sido, además, la práctica tradicional en la empresa, como se pone de relieve en la 'circular' 548 a que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

QUINTO.- El recurso, en conclusión, deben ser desestimado. Este signo desestimatorio es también el que se propone en el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. BERNARDINO R.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 1998, en el recurso de suplicación Nº. 361/98, interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. BERNARDINO R.F., contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

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