SAN 34/2023, 14 de Marzo de 2023
Ponente | ANA SANCHO ARANZASTI |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:1288 |
Número de Recurso | 389/2022 |
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 34/2023
Fecha de Juicio: 7/3/2023
Fecha Sentencia: 14/3/2023
Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000389 /2022
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s: KUTXABANK,S.A.
Demandado/s: SINDI CATO ELA (EUSKAL SINDIKATUA), SINDICATO CC.OO, SINDICATO PIXKANAKA KASKARI, SINDICATO LAB (LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK), SINDICATO ALE (ASOCIACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS), SINDICATO ASPROBANK
Resolución de la Sentencia: ESTIM ATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2022 0000398
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000389 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 34/2023
ILMO SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000389 /2022 seguido por demanda de KUTXABANK,S.A (Letrado D. Javier Aristondo Mauri) contra SINDICATO ELA (EUSKAL SINDIKATUA) (Letrada Dª Marta Carretero Martín); no comparecen: SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO PIXKANAKA KASKARI, SINDICATO LAB (LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK), SINDICATO ALE (ASOCIACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS), SINDICATO ASPROBANK sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
El 23-12-2022 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la entidad Kutxabank
S.A frente a ELA (EUSKAL SINDIKATUA), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), PIXKANAKA KASKARI, ALE (ASOCIACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS), LAB (LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK) y ASPROBANK, en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se declarase:
"1º. - Que la supresión del derecho al disfrute de la iguala médica colectiva prevista en el artículo 52 del III Convenio Colectivo de KUTXABANK afecta a todas aquellas personas con origen en la BBK (o que hubieran ingresado directamente en Kutxabank) que, a partir del 1 de enero de 2023, se encuentren ya o accedan a la situación de jubilación, con independencia de que lo hayan hecho o vayan a hacerlo previa situación de prejubilación voluntaria, e igualmente respecto de las personas que deriven o hayan derivado de los mismos que figuren como sus beneficiarios o titulares de la póliza de la referida iguala médica colectiva.
-
- Que la fuente de disfrute de la iguala médica colectiva por parte del personal jubilado es el convenio colectivo de KUTXABANK vigente en cada momento.
-
- Que la comisión negociadora del III Convenio Colectivo de KUTXABANK, conformada en el banco social por las secciones sindicales demandadas, sí tenía legitimación para negociar sobre el derecho al disfrute de la iguala médica colectiva, y en su caso su supresión, en los términos cuya declaración se solicita en el punto Primero de este suplico.
-
- Que la supresión del derecho al disfrute de la iguala médica colectiva en los términos cuya declaración se solicita en el punto Primero de este suplico no resulta discriminatorio ni vulnerador de los principios de igualdad y no discriminación.
Condenando a todas las partes interesadas en el pleito que se opongan a estar y pasar por tales declaraciones a todos los efectos".
Admitida a trámite la demanda por Decreto de 9-1-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 7-3-2023. Llegado del día y no alcanzado acuerdo en conciliación, las partes personadas iniciaron sus intervenciones en el acto de la vista, concretando las peticiones siguientes:
-
- La parte actora se ratificó en su demanda, solicitando su estimación. Manifestó que las demandas individuales planteadas lo han sido a través del sindicato ELA, que no firmó el convenio colectivo. No se está respetando por ende la voluntad de la mayoría.
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- El sindicato ELA, único compareciente de los demandados, se opuso a la demanda alegando dos excepciones procesales: a) la primera, la inadecuación de procedimiento, pues a su juicio no se suscita la interpretación de un artículo de un convenio sino de las cláusulas individuales de los acuerdos de prejubilación de trabajadores que están adscritos al País Vasco. En esta zona, la redacción de los acuerdos es distinta, y ajena al convenio colectivo. Por tanto, no hay conflicto real ni actual, solo se suscita en el País Vasco; b)
derivado de lo anterior, también se alegó incompetencia de la Audiencia Nacional pues el conflicto solo afecta al territorio del País Vasco.
En cuanto al fondo, manifestó la letrada que de los descriptores 18, 37, 41 a 44 se desprende que la redacción propia de los acuerdos individuales hace que la empresa se obligue a respetar las condiciones vigentes al momento de la firma del convenio colectivo hasta el momento de la jubilación o un momento posterior "si así está contemplado". La entidad pacta con cada uno de los trabajadores determinadas condiciones, que no son idénticas para cada uno de ellos.
Contestadas las excepciones por la parte actora, se propuso la prueba, manifestando la demandante que desconocía el documento obrante al descriptor 41 y la letrada de ELA, que desconocía asimismo el documento obrante al descriptor 12.
En conclusiones, el letrado de Kutxabank amplió las alegaciones que no realizó al momento de ratificar la demanda, manifestando:
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- Que la fuente de disfrute de la iguala médica es la prevista en el convenio colectivo de cada momento, no nos encontramos ante una condición más beneficiosa.
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- Ninguna de las partes suscriptoras de la situación de prejubilación ha ejercitado un derecho de disposición sobre el disfrute, sino la negociación colectiva. Y por ende, plenamente legitimado para ello. Doc. 6 acompañado con escrito de demanda, acta de la comisión paritaria.
-
- Acuerdos: redactados de forma similar. Principio dispositivo y modernidad de los convenios colectivos: las partes pueden disponer y suprimir un derecho de terceros que no están incluidos en el ámbito del convenio, como son los prejubilados.
La demandada manifestó que en los descriptores D. 12 18 y 37 a 44 obran los contratos individuales, con redacciones distintas por los que la empresa se obliga a mantener unos beneficios sociales. No cabe apelar a la interpretación del art. 52 del CC, reiterando la desestimación de la demanda.
Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
En la tramitación del procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Queda acreditado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
El presente conflicto colectivo afecta al personal de la entidad Kutxabank S.A (incluido el personal proveniente de a entidad BBK, Kutxa y Vital y personal de nuevo ingreso en Kutxabank) ya jubilado, bien de forma directa, bien con prejubilación previa y a sus beneficiarios, que venían disfrutando de la iguala médica colectiva con anterioridad a la entrada en vigor del III Convenio Colectivo de la entidad Kutxabank S.A publicado en el BOE el 27-9-2021.
Hecho no controvertido
El art. 52 del citado convenio, regulador de la previsión médica asistencial prevé la supresión de la cobertura de la iguala médica colectiva respecto: a) personal jubilado y de todas las personas que deriven o hayan derivado del mismo y que consten como beneficiarias o titulares en la referida Iguala médica colectiva;
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personal que acceda a la jubilación, bajo cualquiera de sus modalidades, anticipada, parcial, ordinaria, o cualquier otra, a partir de la firma del Convenio y de todas las personas que deriven o hayan derivado del mismo y que consten como beneficiarias o titulares en la referida Iguala médica colectiva; c) personas que deriven o hayan derivado de empleados y empleadas fallecidos, y que consten como beneficiarias o titulares en la Iguala médica colectiva.
Descriptor 11: Convenio colectivo.
Previo a la aprobación del III Convenio colectivo, la entidad ha estado sujeta a las siguientes normas convencionales:
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- Convenio colectivo de la empresa "Bilbao Bizkaia Kutxa", publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia el
24-5-1990, para las anualidades 1990-1991.
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- Convenio Colectivo de Bilbao Bizkaia Kutxa (Actividad Financiera) para los años 1992 a 1994 publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia el 27-1-1993.
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- Convenio colectivo de Bilbao Bizkaia Kutxa (Actividad Financiera) para los años 1995 y 1996 publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia el 17-2-1997.
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- Convenio colectivo de Bilbao Bizkaia Kutxa (Actividad Financiera) para los años 1997 a 1999 publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia el 9-12-1997.
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- Convenio colectivo de Bilbao Bizkaia Kutxa (Actividad Financiera) para los años 2000 a 2002 publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia el 12-2-2001.
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- Convenio colectivo de Bilbao Bizkaia Kutxa (Actividad Financiera) para los años 2003 a 2005 de 30-7-2003.
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- Convenio Colectivo de la Bilbao Bizkaia Kutxa (Actividad Financiera) para los años 2006-2010.
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- Convenio Colectivo de Kutxbank S.A aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 3-2-2014 publicado en el BOE el 14-2-2014, con vigencia temporal hasta el 31-12-2016.
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- II Convenio Colectivo de Kutxbank S.A aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 14-6-2017...
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