STSJ Andalucía , 5 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:8020
Número de Recurso681/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

J.S. SENTENCIA NÚM. 1747/01 SECCION 1ª

AUTOS NÚM. 980/00 SOCIAL DOS DE GRANADA.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a cinco de Junio de dos mil uno.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 681/01, interpuesto por DON Ignacio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Granada, en fecha diecinueve de enero de dos mil uno, ha sido ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ignacio , en reclamación sobre despido contra OPERCOR S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecinueve de Enero de dos mil uno, por la que estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio contra OPERCOR S.L., debo declarar y declaro como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en la fecha mencionada, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la demandante, o la extinción de la relación laboral con abono asimismo y en cualquier caso, de los salarios de tramitación que correspondan a la actora, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

No obstante ya se ha hecho uso de esta facultad en el acto de conciliación ante el CEMAC por la empresa, por lo que se declara extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a que abone una indemnización de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA PESTAS (137.540 ptas.), así como los salarios de trámite devengados hasta el día de celebración del acto de conciliación ante el CMAC, que son los legalmente procedentes, y que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESTAS (140.182 ptas.).

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor D. Ignacio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OPERCOR S.L., dedicada a la actividad de explotación de máquinas recreativas, con la categoría profesional de Ayudante de mantenimiento, antigüedad desde el día 9 de octubre de 1999, y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores ni de delegado sindical en el año inmediatamente anterior al cese.

  2. - Entendiendo que había sufrido un despido improcedente, el demandante interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto sin avenencia, si bien el día 21 de noviembre de 2000, ante el Letrado conciliador, la empresa reconoció la improcedencia del despido de que había sido objeto el día 15 de octubre de 2000, ofertando el abono de la indemnización legal de 137.540 pesetas y 140.182 pesetas como salarios de trámite, que el demandante rechazó en el acto, y que la empresa consignó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital el día 21 de noviembre de 2000, a los efectos del art. 56.2º ET. Interpuso demanda por despido el día 22 de noviembre de 2000.

  3. - Que el salario que venia percibiendo el demandante era de 2.749 pesetas día a efectos de calculo de los de trámite, según la disposición 3ª del contrato escrito pactado, pues la empresa entiende que no hay Convenio Colectivo aplicable al Sector. No obstante, el demandante sostiene que le sería aplicable el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada, publicado en el BOP de 11 de agosto, y que para la categoría de peón, que es la que estima más conforme a las labores que desempeña en realidad, fija un salario diario de 5.629 pesetas día. Ha de darse íntegramente por reproducido dicho Convenio Colectivo, en aras a la brevedad, pues figura incorporado al ramo de prueba de la demandante como documental nº 5.

  4. - La empresa tiene concertados con otras empresas las reparaciones cualificadas de sus máquinas expendedoras y figura exclusivamente a efectos administrativos como empresa explotadora de estas máquinas expendedoras y no como empresa técnica de reparación de las mismas.

  5. - Que el demandante realiza...

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