STSJ Comunidad de Madrid 903/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2006:13772
Número de Recurso4278/2001
Número de Resolución903/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00903/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 4278/01

SENTENCIA NÚM. 903

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Alfredo Roldán Herrero

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Mª Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 4278/01, interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de LEBRUSAN E HIJOS, S.A., contra la desestimación presunta de las alegaciones de denuncia del Convenio Urbanístico suscrito el 7-10-92 entre la recurrente y el Ayuntamiento de Algete. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Algete, representado por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 14-3-2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, declarando haber lugar a lo solicitado en vía administrativa.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, quedando los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1992, el Alcalde del Ayuntamiento de Algete y la sociedad recurrente suscribieron Convenio Urbanístico por el cual el Ayuntamiento de Algete se comprometió a redactar y tramitar el PGOU del municipio, adoptado a la legislación urbanística, para la viabilidad de la clasificación de las fincas que se mencionan, y como compensación, la sociedad firmante cedía y transmitía al Ayuntamiento, independientemente de las cesiones de los terrenos obligatorias y gratuitas que procedan legalmente, el cuarenta por ciento proindiviso de las superficies respectivas de las fincas descritas en el exponendo primero, quedando la propiedad distribuida 60% propiedad indivisa de Lebrusan e Hijos S.A y 40% propiedad indivisa del Ayuntamiento de Algete.

Como primer motivo jurídico de oposición se plantea la nulidad del acto impugnado por no formalizarse adecuadamente el Convenio y ser su contenido constitutivo de nulidad.

En concreto se alega que la cesión al Ayuntamiento de Algete del 40% del suelo es nula de pleno derecho al contravenir el art. 14.2 c) de la Ley 6/98, de 13 de abril, que establece un porcentaje máximo de cesión del 10% del aprovechamiento.

Sin perjuicio de que el Convenio suscrito el 7-10-92 es de fecha muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 6/98, de 13 de abril, que se alega infringida, y que por tanto no resultaría de aplicación por motivos temporales a aquél acto inicial de suscripción, conviene ya de entrada precisar que el convenio de referencia no se concibió como un convenio de gestión urbanística sino como un convenio de planeamiento, tipo de convenios cuya finalidad es la de lograr una modificación futura de la ordenación existente o establecerla caso de inexistencia.

En palabras de la STS, Sala 3ª, de 15-3-97 :

"La distinción doctrinal entre contrato y convención resulta ilustrativa al respecto, participando el convenio urbanístico de la naturaleza de la segunda figura, en cuanto no contiene sólo un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones) sino también compromisos paralelos de la Administración y de la entidad mercantil que lo concierta, dirigidos a un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la ejecución de la modificación del Plan, cuando en su caso se llegue a aprobar el mismo".

Pues bien, en este caso el compromiso adquirido por la Administración fue redactar el PGOU, lo que según expone el Ayuntamiento se inició en 1993 incluyendo la nueva clasificación de fincas propiedad de la recurrente y ha tenido diversos períodos de información pública sin que se alterara el cambio a suelo urbano residencial (en la ficha del Sector que figura en el expediente administrativo así consta), y sin que se hiciera objeción por la parte recurrente, añadiendo que la publicación de 14-4-2000 se efectuó una vez obtenida la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de la parte del PGOU que le afectaba.

Si ello es así -y no ha sido desvirtuado de contrario- resulta que la Administración ha cumplido con la obligación que asumió, debiendo añadirse que con la aprobación del planeamiento se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR