STSJ Comunidad de Madrid 903/2006, 21 de Junio de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA |
ECLI | ES:TSJM:2006:13772 |
Número de Recurso | 4278/2001 |
Número de Resolución | 903/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00903/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 4278/01
SENTENCIA NÚM. 903
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Alfredo Roldán Herrero
Doña Clara Martínez de Careaga
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña Mª Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 4278/01, interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de LEBRUSAN E HIJOS, S.A., contra la desestimación presunta de las alegaciones de denuncia del Convenio Urbanístico suscrito el 7-10-92 entre la recurrente y el Ayuntamiento de Algete. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Algete, representado por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 14-3-2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado, declarando haber lugar a lo solicitado en vía administrativa.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, quedando los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de junio de 2006.
Con fecha 7 de octubre de 1992, el Alcalde del Ayuntamiento de Algete y la sociedad recurrente suscribieron Convenio Urbanístico por el cual el Ayuntamiento de Algete se comprometió a redactar y tramitar el PGOU del municipio, adoptado a la legislación urbanística, para la viabilidad de la clasificación de las fincas que se mencionan, y como compensación, la sociedad firmante cedía y transmitía al Ayuntamiento, independientemente de las cesiones de los terrenos obligatorias y gratuitas que procedan legalmente, el cuarenta por ciento proindiviso de las superficies respectivas de las fincas descritas en el exponendo primero, quedando la propiedad distribuida 60% propiedad indivisa de Lebrusan e Hijos S.A y 40% propiedad indivisa del Ayuntamiento de Algete.
Como primer motivo jurídico de oposición se plantea la nulidad del acto impugnado por no formalizarse adecuadamente el Convenio y ser su contenido constitutivo de nulidad.
En concreto se alega que la cesión al Ayuntamiento de Algete del 40% del suelo es nula de pleno derecho al contravenir el art. 14.2 c) de la Ley 6/98, de 13 de abril, que establece un porcentaje máximo de cesión del 10% del aprovechamiento.
Sin perjuicio de que el Convenio suscrito el 7-10-92 es de fecha muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 6/98, de 13 de abril, que se alega infringida, y que por tanto no resultaría de aplicación por motivos temporales a aquél acto inicial de suscripción, conviene ya de entrada precisar que el convenio de referencia no se concibió como un convenio de gestión urbanística sino como un convenio de planeamiento, tipo de convenios cuya finalidad es la de lograr una modificación futura de la ordenación existente o establecerla caso de inexistencia.
En palabras de la STS, Sala 3ª, de 15-3-97 :
"La distinción doctrinal entre contrato y convención resulta ilustrativa al respecto, participando el convenio urbanístico de la naturaleza de la segunda figura, en cuanto no contiene sólo un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones) sino también compromisos paralelos de la Administración y de la entidad mercantil que lo concierta, dirigidos a un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la ejecución de la modificación del Plan, cuando en su caso se llegue a aprobar el mismo".
Pues bien, en este caso el compromiso adquirido por la Administración fue redactar el PGOU, lo que según expone el Ayuntamiento se inició en 1993 incluyendo la nueva clasificación de fincas propiedad de la recurrente y ha tenido diversos períodos de información pública sin que se alterara el cambio a suelo urbano residencial (en la ficha del Sector que figura en el expediente administrativo así consta), y sin que se hiciera objeción por la parte recurrente, añadiendo que la publicación de 14-4-2000 se efectuó una vez obtenida la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de la parte del PGOU que le afectaba.
Si ello es así -y no ha sido desvirtuado de contrario- resulta que la Administración ha cumplido con la obligación que asumió, debiendo añadirse que con la aprobación del planeamiento se...
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